Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36634 de 1 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552635022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36634 de 1 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha01 Septiembre 2009
Número de expediente36634
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

R.icación No. 36634

Acta No. 34

Bogotá D. C, primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2008, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que a la entidad recurrente le adelanta M.A.G.M..

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que son válidas las cotizaciones por Invalidez, Vejez y Muerte efectuadas por el afiliado fallecido BERNARDO MORALES PÉREZ, entre el 1° de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1996, y como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, en su condición de “cónyuge” supérstite, en una cuantía mensual de $153.214,50 o el valor que resulte probado, a las mesadas causadas junto con las adicionales de junio y diciembre, los reajustes o incrementos de ley, intereses de mora, indexación de las sumas adeudadas, y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, narró que el 1° de marzo de 1969 contrajo matrimonio con B.M.P., con quien convivió hasta la fecha de su muerte que se produjo el 16 de diciembre de 1996; que su cónyuge fue trabajador dependiente de la Corporación (hoy Fundación) Cementerio de S.P., entre el 1° de mayo de 1947 y el 31 de mayo de 1979, habiéndosele afiliado al Instituto de Seguros Sociales por el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir del 1° de enero de 1967, por lo que alcanzó a cotizar 647 semanas, que al sumarle los aportes efectuados por el causante al ISS desde el 1° de noviembre de 1995 hasta el 16 de diciembre de 1996, totaliza 705 semanas; que el 3 de abril de 1997 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resolución No. 012835 de 1997, bajo el argumento de que el asegurado al momento de su muerte no se encontraba cotizando al sistema, ni había aportado 26 semanas en el último año de vida; que frente a esa decisión agotó la vía gubernativa con la interposición de los recursos de reposición y apelación, que fueron desatados negativamente según resoluciones 001117 del 20 de febrero de 1998 y 00423 del 30 de junio de 1999, y por consiguiente manteniendo la determinación impugnada; que el último ingreso base de cotización del difunto trabajador, arrojó la cantidad de $289.084,oo mensuales; y que éste tenía el número de semanas suficiente para que sus causahabientes puedan acceder al derecho pensional reclamado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto convocado al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que fueran denegadas; en cuanto a los hechos, admitió que la accionante le elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la negativa del ISS a concederla por no reunir ésta los requisitos de ley, la interposición de los recursos contra la respectiva resolución, y la confirmación de la decisión adoptada, y de los demás manifestó que no le constaban; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

En su defensa argumentó, en síntesis, que a la actora se le negó la pensión implorada, porque el asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, pues lo había dejado de hacer de tiempo atrás; y que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exige un mínimo de 26 semanas cotizadas, las cuales no reunía el afiliado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció del proceso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quién a través de la sentencia calendada 8 de noviembre de 2006, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a la demandante, la suma de $31.429.395,26 por concepto de mesadas atrasadas de la pensión de sobrevivientes, por la muerte del afiliado B.M.P., más los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prestación pensional cuya cuantía a partir del mes de noviembre de 2006, asciende a la cantidad de $410.575,68 mensuales, que deberá ser reajustada anualmente, absolviendo al ISS de las demás pretensiones formuladas en su contra. Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas antes del mes de mayo de 2000, y no demostrados los demás medios exceptivos, e impuso las costas del proceso al accionado.

Para arribar a esa determinación, el a quo encontró que al extrabajador fallecido B.M.P., cuando contaba con 49 años de edad, le fue reconocida por parte de la empresa empleadora Corporación Cementerio de S.P., una pensión de jubilación voluntaria a partir del 31 de mayo de 1979, mediante conciliación que éstos celebraron ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín; así mismo, que el citado trabajador estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para lo cual dicho empleador en un primer período le efectuó aportes al riesgo de IVM o pensión por 647 semanas, y posteriormente entre noviembre de 1995 y la fecha de la muerte del asegurado que se produjo en diciembre de 1996, le cotizó adicionalmente 58 semanas que se estimaron eran válidas, para un total de 705 semanas que le otorgaban el derecho a la demandante a acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con esa determinación, el Instituto demandado apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia calendada el 27 de marzo de 2008, en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado, absteniéndose de condenar en costas de la alzada.

El ad quem comenzó por referirse a los principios de y de la condición más beneficiosa>, así como a la distinción entre uno y otro, y luego de tener por demostrado, que el difunto extrabajador B.M.P., era afiliado para la fecha de su fallecimiento que ocurrió el 16 de diciembre de 1996, y que por éste se cotizó al Instituto de Seguros Sociales en los períodos comprendidos del “10 de mayo de 1954 al 31 de mayo de 1979 y, del 1° de noviembre de 1995 al 16 de diciembre de 1996, concluyó que esa afiliación y dichas cotizaciones eran completamente válidas, dado que el ISS no las objetó antes de la ocurrencia del riesgo, no pudiéndose ahora desconocer frente a la expectativa legitima de la beneficaria demandante de acceder a la pensión de sobrevivientes, quien es la única legitimada en esta causa para reclamar, máxime que el mencionado asegurado cumplía con los requisitos tanto del régimen anterior a la ley 100 de 1993 como del nuevo sistema de seguridad social, para dejar causado el derecho perseguido a través de esta acción.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Colegiado fundó textualmente su decisión, principalmente en los siguientes razonamientos:

“(…..) se tiene como base de la prestación reclamada, el literal a) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y respecto de la legitimación en la causa por activa, se remite la S. al literal a) del artículo 47 ibídem, condición soportada con los documentos obrantes a folio 11 del plenario y como quiera que no se acreditara procesalmente la existencia de otros beneficiarios de la prestación solicitada, con mejor o igual derecho, se entiende que la demandante es la única legitimada en esta causa”.

Transcribió lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-011 de 2006, y continuó diciendo:

“(…) Siendo así las cosas, nos encontramos con el argumento esgrimido por el Instituto de Seguros Sociales, en la resolución número 00423 del 30 de junio de 1999, mediante la cual resolvió el recurso de apelación a la resolución número 012935 del 28 de octubre de 1997, mediante la cual confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la ahora demandante por el afiliado fallecido, B.M.P., argumentando que las cotizaciones realizadas entre el 10 de noviembre de 1995 y el 16 de diciembre de 1996 carecen de validez por estar el afiliado fallecido exonerado de haberlas efectuado.

En este sentido se tiene que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, expresa:

(….)

c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las...

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