Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37449 de 19 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552635350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37449 de 19 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente37449
Fecha19 Julio 2011
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 23 Rad No. 37449

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por DORA INÉS REY DE ORDUY contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


La accionante convocó al proceso a la Federación mencionada con el propósito de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en esa entidad y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio, aspira a la reliquidación de la cesantía definitiva, los intereses de cesantías y la sanción por no pago oportuno y completo; a pagarle el dinero retenido, deducido o compensado sin autorización legal, la sanción por mora por no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva, la sanción por no practicarle el examen médico de retiro, la reliquidación de la indemnización por la terminación ilegal de su contrato de trabajo, la corrección monetaria y los daños morales subjetivos. Además, reclamó la pensión de jubilación.


En sustento de sus reclamaciones, adujo que prestó sus servicios a la Federación demandada, entre el 10 de marzo de 1969 y el 16 de septiembre de 1992, con un salario básico mensual de $463.841,oo y un promedio de $932.245,95, desempeñado a la terminación del contrato de trabajo el cargo de Secretaria en la Oficina Principal de Bogotá; que, en la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones, no incluyó los pagos que recibió como ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, bonificación por retiro y la prima vacacional, que son constitutivos de salarios; que, prevalida de su posición, la indujo a la terminación de su contrato de trabajo; que por eso, y siguiendo las instrucciones del Director de Relaciones Industriales, el 29 de septiembre de 1992, compareció ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, donde firmó el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a la relación laboral, porque fue elaborada en formato de la empresa; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que recibió $31.450.000,oo como suma conciliatoria pero le correspondían $77.500.713,oo, según la convención colectiva de trabajo; y que la empleadora no le hizo practicar el examen médico de retiro.


La Federación accionada se opuso a las pretensiones de la demandante, admitió la existencia de la relación laboral, pero anotó que se deben acreditar sus extremos y en cuanto al aspecto de fondo anotó que “Cuando una persona en condiciones normales, siendo normal, y en una diligencia normal, obligatoriamente debe leer lo que va a firmar, máximo cuando se trata de una conciliación que da por terminada una relación laboral.”


II DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de octubre de 2006, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora y declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora. Decisión que fue confirmada en segunda instancia.


En la providencia acusada en casación laboral se hizo un análisis de la institución de la conciliación, después de que se encontró acreditado el vínculo laboral de la demandante, así como sus extremos, el último cargo que desempeñó y la remuneración que percibía al finalizar el contrato de trabajo.



A continuación, se citó un aparte importante de la conciliación que celebraron las partes, el 29 de septiembre de 1992, para concluir que la conciliación celebrada ante la autoridad pertinente adquiere la fuerza de cosa juzgada.


En alusión al contenido del acta que contiene la conciliación suscrita por la actora y la federación convocada al proceso, anotó que en tal acuerdo se observaron los lineamientos generales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, como quiera que la demandante suscribió ese documento, lo que supone el conocimiento de su contenido, sin que haya expresado inconformidad alguna en dicha oportunidad. Agregó que dentro del curso del proceso no se demostró que dicho acuerdo conciliatorio hubiese estado viciado de error, fuerza o dolo.


En suma, el Tribunal concluyó que la conciliación que celebraron las partes produce efectos de cosa juzgada, habida consideración de que no se probó la existencia de un vicio del consentimiento en la celebración de la misma, para lo que tuvo en cuenta que la demandante, de manera voluntaria, aceptó el pago de lo acordado, con pleno conocimiento de los efectos que ello implica, de allí que no tengan prosperidad las pretensiones de reintegro, pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías e intereses a la cesantía, pago de la corrección monetaria desde el momento de la terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo y pago del valor de la pensión especial de jubilación, y pago del valor de los daños morales subjetivos.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandante y con él persigue que la Corte:

...CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 30 de mayo de 2008 por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (sic). Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE V. DEL CONSENTIMIENTO Y DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo.” (El Tribunal que dictó la sentencia de segunda instancia fue el de Bogotá).



En subsidio, pidió, para el evento en que no se acceda a declarar la nulidad, que se revoque la sentencia pronunciada dentro del proceso por el juez del conocimiento, atendiendo favorablemente las pretensiones formuladas en los términos de la demanda introductoria del proceso. Además, solicitó la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.d.T., en cuanto hace relación a los dineros por salarios retenidos, deducidos o compensados


Con esa intención, propuso tres cargos, fundados en la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente.


PRIMER CARGO


Se acusa la “violación directa” de los artículos 13 a 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149 a 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 1 y 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 (artículos 4 a 4 a 7), 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1887.


La acusación critica que el juzgador de segundo grado no procurara profundizar en el análisis de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos o declaraciones de voluntad, en el objeto y la causa lícitos. Anota, al respecto, que la sentencia impugnada se encuentra edificada sobre premisas falsas que conducen, con lógica, a concluir, que el acta de conciliación es nula, por tener objeto y causa ilícitos. Razón que, entiende, justifica que gran parte de las normas invocadas estén contenidas en la legislación, como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.


La censura cita el artículo 6 del Código Civil, un aparte de una sentencia proferida en 1992 y se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo absolutamente, porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que no permite a los empleadores el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario diferentes a créditos destinados para la adquisición de vivienda.


Más adelante indica que la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa y, la promesa de dar algo, en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita; luego, la carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos sobre prestaciones sociales, es una obligación sin causa real y legal, que origina la ilicitud del acto jurídico en cuestión.


En tal sentido, anota que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajo contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR