Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22904 de 14 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552635534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22904 de 14 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Fecha14 Febrero 2005
Número de expediente22904
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 22904

Acta No. 14

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005)).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA I.C. OLIVA, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido contra SAN ANDRÉS LIMITADA Y OTROS.


I. ANTECEDENTES

GLORIA I.C. OLIVA instauró demanda ordinaria laboral para que la compañía SAN ANDRÉS LIMITADA y de manera solidaria A.M.C.B., P.G., ALVARO BEDOYA U., A.V.A., E.E.B. y J.N.E., fueran condenados, previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo, al pago debidamente indexado de ”reintegro salarial (...) auxilio de cesantía (...) intereses a la cesantía a una rata del uno por ciento (1%) mensual, por la vigencia de la relación laboral (...) un valor igual, a los intereses determinados en el literal anterior, a título de indemnización, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 3° del artículo 1° de la ley 52 de 1975(...) prima de servicios (...) vacaciones causadas y no disfrutadas (...) la indemnización de que trata el numeral 4° en concordancia con el numeral 2° del artículo de la ley 50 de 1990, que subroga el artículo 64 del CST.” (folios 6 y 7); y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Fundó sus pretensiones, en síntesis, en que trabajó al servicio de la demandada mediante contrato a término indefinido, desde el 6 de abril de 1998 hasta el 10 de noviembre del mismo año, fecha en la que fue removida del cargo de gerente que desempeñaba, con asignación salarial de $1.500.000.


Afirmó que durante la relación laboral, la demandada incumplió con sus obligaciones de pago de salarios, afiliación a la seguridad social, intereses a la cesantía, prima de servicios, generándose así, la indemnización del artículo 1° numeral 3° de la ley 52 de 1975; que tampoco disfrutó de vacaciones; y que a la fecha no se le ha cancelado la indemnización por terminación unilateral del contrato, lo que la hace acreedora de indemnización moratoria.


Así mismo dijo, que la empleadora es una sociedad mercantil, de responsabilidad limitada, integrada por los demandados quienes son solidariamente responsables de conformidad con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.


El apoderado de A.M.C.B., A.B.U. y E.E.B.C., así como de la SOCIEDAD SAN ANDRES LTDA., dio respuesta a la demanda aceptando que la compañía es una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, con domicilio en la ciudad de San Juan de Pasto y representada por J.E.E.C., respecto de los demás hechos fueron negados, o dijo no constarles. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, “por la forma inexacta y abstracta en que se proponen” (folio 42); y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de contrato laboral entre la demandante y la sociedad demandada por ausencia de los elementos esenciales que trata el artículo 23 del código sustantivo del trabajo compensación, y pago. Por su parte, el apoderado de J.N.E. y P.G., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, negando los hechos e interponiendo la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada; y adujo en su defensa, que la sociedad por la forma de su constitución es independiente de los socios y “en consecuencia y tomando en cuenta al efecto su clase o tipo, no existe la solidaridad que se les endilga (...) con respecto a las obligaciones laborales o pasivo externo a favor de la demandante, de acuerdo claro está a los predicamentos de los artículos 98 y 353 del C. de Comercio” (folio 49). Mediante fallo de 14 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, absolvió a la SOCIEDAD SAN ANDRÉS LIMITADA, y a los demandados A.M.C.B., P.G., ALVARO BEDOYA U., E.E.B., J.N.E. y A.V.A., “de los cargos y pretensiones formulados por la demandante” (folio 619), corriendo las costas a cargo de ésta.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte actora, el Tribunal mediante fallo del 24 de septiembre de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia objeto del recurso; e impuso costas para la parte apelante “en una proporción equivalente al treinta por ciento (30%)” (folio 27, cuaderno del Tribunal).


Para confirmar la decisión absolutoria el Ad-quem básicamente precisó los siguientes aspectos: a) la prueba documental de folios 89 a 91, “da cuenta de que la demandante G.I.C. OLIVA ostenta la calidad de socia” (folio 21, cuaderno del Tribunal); b) Que dicha calidad, no descartaba la posibilidad de “la configuración de un contrato de trabajo entre la sociedad y un socio” (folio 22 ibídem)...

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