Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25843 de 4 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552635658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25843 de 4 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha04 Julio 2006
Número de expediente25843
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 25843

Acta No. 41

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.J.C.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 1998, en el juicio que le promovió a la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD Y GAS CUNDINAMARCA S. A. - CELGAC S. A..

ANTECEDENTES

J.J.C.G. demandó a la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD Y GAS CUNDINAMARCA S. A. - CELGAC S. A., para que, previa declaración de haber sido despedido sin justa causa y con desconocimiento de los procedimientos establecidos en la ley y la convención colectiva de trabajo, se condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido y a pagarle los salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta los aumentos convencionales, derechos legales y demás beneficios otorgados por las convenciones colectivas. Subsidiariamente, para que se condenara a pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato y los derechos que resulten probados ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la demandada entre el 16 de enero de 1979 y el 10 de julio de 1990, cuando fue despedido; que el 5 de enero la demandada expidió la circular 002-90, con el propósito de dar cumplimiento al artículo 41 convencional, respecto a traslados de personal; el 19 de abril de 1990, la demandada le comunicó su decisión de trasladarlo al municipio de Ubalá, distrito de Guachetá, con el mismo cargo y asignación; el 23 de abril recurrió la anterior decisión, con el argumento de violar ella el artículo 41 convencional y afectaba su vida personal, social y familiar, en razón a que había adquirido la vivienda en esta ciudad en donde residía con su familia y tenía una hija menor que se encontraba en tratamiento; el 27 de abril de 1990, el departamento de personal expidió resolución, en la cual informó que a la Resolución Ejecutiva 521 de Gerencia, no le cabían impugnaciones; en mayo 2 y 4 envió un nuevo oficio, reiterando su solicitud de revocar su traslado; que en vista de que no obtuvo respuesta, continuó haciéndose presente en su sitio de trabajo hasta el 10 de julio de 1990, cuando fue despedido; por Resolución 151 del 5 de junio de 1990, el Ministerio de Trabajo sancionó a la demandada por violación de la convención colectiva, al efectuar traslados inconsultos y haber tomado la decisión unilateral de hacer despidos colectivos, desconociendo el comité departamental del sindicato; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 118 - 122), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció en su mayoría, a excepción de haber sido sancionada por el Ministerio de Trabajo, lo cual dijo no constarle, y del despido del trabajador, del que aseguró fue por justa causa. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 1997 (fls. 364 - 372), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre de 1998 (fls. 387 - 395), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, respecto al reintegro, lo siguiente:

"Es el caso puntualizar que el reintegro que pretende el apelante en el escrito sustentatorio del recurso es aplicación exclusiva para trabajadores particulares, conforme lo define el Art. 4o del C. S. del T., y por tal razón al actor no le son aplicables las normas del C. S. del T., por haber ostentado la calidad de trabajador oficial.”

"Por otro lado como el reintegro para los trabajadores oficiales no está contemplado en la ley, es necesario establecer si en la empresa demandada a la sazón existió un acuerdo en donde se pactara en forma extralegal el reintegro y si el actor era beneficiario de la convención.”

"Sin embargo, revisado el plenario no aparece demostrado que entre el sindicato de trabajadores y la accionada hayan celebrado acuerdo alguno estableciendo el reintegro.”

"En tales condiciones se absolverá a la demandada de las pretensiones principales, confirmando la decisión del a-quo."

Referente a la indemnización por despido injusto, consideró el ad quem:

"En lo tocante al despido, la prueba recaudada en su conjunto permitió establecer que efectivamente la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo al demandante imputándole:

“La Empresa decide dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con usted con base en dos causales justas conforme a derecho. La primera por cuanto desde el día veinte (20) de abril pasado no se ha presentado a laborar en la Compañía: la segunda, por que sin prestar sus servicios, sin tener derecho a ello, ha cobrado salarios y viáticos'. (fls. 26 - 29).”

"La jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo como de la H. Corte Suprema de Justicia ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y que al empleador le corresponde probar su justificación...”

"En el caso bajo examen no se presenta mayor dificultad para concluir que la empleadora tenía razones suficientes para romper unilateralmente el vínculo laboral. En efecto, la prueba recaudada demostró que efectivamente el accionante dejó de cumplir con el deber de prestar sus servicios desde el 21 de abril de 1990 según se desprende del documento declarativo obrante a folio 207, donde el Jefe de División de operaciones informa al jefe del departamento de personal tal hecho, como también el jefe de distrito de Gachetá informa a la misma funcionaria el 26 de junio de 1990, que el trabajador J.J.C., quien fue trasladado para laborar en el Municipio de Ubalá no se ha presentado en el Distrito para asumir sus funciones como trabajador (fl. 208), y sin embargo, el Tesorero General de la demandada, en nota enviada el 28 de junio de 1990, indica que el citado trabajador cobró los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio de 1990 (fl. 212).”

"Estos documentos declarativos tampoco fueron tachados de falsos por el demandante y, por lo mismo, a la luz de los Arts. 252 y 258 del C. de P.C., son dignos de apreciar como auténticos, en concordancia con el Art. 1o del Decreto 1024 de 1982.”

"En cuanto al cobro de los viáticos el escrito visible a folio 254, junto con la declaración rendida por C.E.S.J. (fl. 166), indican que el demandante cobró los viáticos para el traslado de que fue objeto sin haber cumplido con el traslado como lo demuestran las documentales antes referidas.”

"Esta conducta está considerada como justa causa para romper el vínculo en el Art. 49 numeral 8 del decreto 2127 de 1945, concluyéndose por tanto que el despido se ajustó a derecho porque las causas que lo motivaron fueron debidamente probadas y las mismas, se reitera, constituyen justo motivo para romper el vínculo laboral.”

"Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará también la decisión de primera instancia respecto de las pretensiones subsidiarias."

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones consignadas en la demanda como principales o subsidiarias.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se encaminan, el primero, a obtener el reconocimiento de las pretensiones principales de la demanda, y, el segundo, las subsidiarias, los cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se estudiarán conjuntamente.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de...

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