Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34015 de 14 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552636098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34015 de 14 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Julio 2009
Número de expediente34015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 27 Rad. No. 34015

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JESÚS HELÍ VALENCIA OCAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El actor inició el proceso con el propósito de que la entidad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas las sumas que se ordenen a su favor, o, en su lugar, la indexación y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

En sustento de las pretensiones reclamadas, se informa que el señor J.H.V.O. nació el 11 de septiembre de 1932 y que laboró para varias empresas privadas, desde el 1 de enero de 1967 hasta el 28 de mayo de 1993, de manera que cotizó un total de 742.14 semanas, de allí que una vez cumplió la edad de 60 años solicitó al Seguro Social la pensión de vejez, que le fue negada mediante la Resolución 001945 del 14 de mayo 1993, con fundamento en que no reunía los requisitos ya que sólo tenía 707 semanas cotizadas, 443 de ellas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, dado lo cual interpuso los recursos de ley contra dicha resolución y solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que habla el artículo 14 del Decreto 758 de 1990.

Al respecto, informan que mediante Resolución No. 06933 del 13 de octubre de 1993, el ISS le concedió al actor la indemnización sustitutiva en cuantía de dos millones trescientos sesenta y tres mil setecientos noventa pesos ($2.363.790,oo) correspondientes a 744 semanas cotizadas y reconocidas.

Igualmente refieren que, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor fue afiliado, como dependiente, por el empleador V.G.G.J., a partir del mes de diciembre de 1995 y hasta el mes de mayo de 2005, posteriormente el empleador J.J.A.Á. lo afilió desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de septiembre de 2003, fecha en la que se produjo su retiro definitivo como cotizante, sumando así 375 semanas más a su historia laboral.

En conexión con lo anterior, mencionan que el actor solicitó al Seguro el reconocimiento de la pensión de vejez, el 4 de marzo de 2005, al considerar que había reunido el número de semanas previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, concretamente un total de 1.119 semanas.

El Seguro se opuso a las pretensiones del actor aduciendo, en síntesis, que no puede aceptar, arbitrariamente, condiciones unilaterales de los administrados, pues debe fundamentarse en las normas que rigen su funcionamiento. Al respecto, anotó que el actor reclamó la indemnización sustitutiva, la que es incompatible con las pensiones de invalidez y vejez, conforme al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En la decisión acusada se revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Medellín, el 25 de agosto de 2006, en cuanto dio por demostrada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez y la confirmó en cuanto absolvió al ISS del reconocimiento de esa prestación.

El Tribunal encontró demostrado que el demandante, J.H.V.O., tenía aportadas para el riesgo de vejez 707 semanas, 443 de ellas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que éste solicitó al ISS el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, que le fue concedida por medio de la Resolución 06933 de 1993, en cuantía de $2.363.790,00.

En alusión a la garantía reclamada, indicó que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional y con la Ley 100 de 1993, la seguridad social se aplica a todos los ciudadanos, y para ello existe un mandato explícito que obliga a una carga económica de enorme magnitud y requiere, por lo tanto, la participación del trabajador, del empleador y del Estado, quienes deben disponer de los recursos necesarios para poder cumplir el compromiso constitucional y legal de protección a todas las personas, en las diferentes etapas de la vida.

Afirmación que, aduce, se sustenta en el principio de la universalidad de la prestación, creada desde el momento en que se genera el sistema de financiación del sistema y que obliga al Estado a prestar la protección de que se trata. Siendo así que para quienes se encuentran en el sistema contributivo y en el régimen de prima media, el derecho se reconoce mediante el sistema de reparto, que es una consecuencia directa del carácter impositivo de la financiación de la seguridad social, según el cual, los recursos que se obtengan se destinarán a cubrir las contingencias previstas en la ley.

En tal sentido, resalta que la financiación de la seguridad social se convierte en eje fundamental del sistema y elemento imprescindible para el cumplimiento de sus fines, máxime teniendo en cuenta que el grueso de las prestaciones económicas son de naturaleza periódica, lo que conlleva al disponer en ciclos muy reducidos y constantes de una tesorería y liquidez impensables en otros sectores del servicio público”.

Advierte que una de las fuentes de financiación del sistema se extiende a los trabajadores dependientes, con independencia de su actividad laboral y atendiendo solamente a su capacidad económica.

En lo atinente a este caso en particular, señaló que cuando el demandante reclamó la indemnización sustitutiva, simplemente recobró todo lo que había cotizado en su vida laboral quedando en cero (o), es decir, como si no hubiera cotizado en toda su vida. Al respecto precisó que el parágrafo del artículo 14 del Decreto 758 de 1990 señala que: “Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización, no se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la ley 71 de 1988”. (el texto en cursiva y resaltado es de la Sala).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama la casación total de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del actor. Con tal finalidad, presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna que la Corte estudiará conjuntamente.

CARGO PRIMERO

Orientado por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 12, 20 y 21 del citado Acuerdo 049 de 1990, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1974 (sic), 8 de la Ley 4 de 1876, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

La acusación transcribe un aparte de la decisión recurrida en casación para afirmar que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, por cuanto se encuentra prevista en la misma Carta Política y refrendada en su carácter de derecho positivo en la Ley 100 de 1993.

En relación con el tema, dice que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, es anterior a la nueva Carta Política, de manera que sus preceptivas, como todas las que regulan la seguridad social, deben ser armonizadas con aquel texto, de manera que las interpretaciones que hagan los operadores jurídicos deben hacerse a la luz de tales postulados. En sustento de su posición, cita doctrina sobre el tema.

En consonancia con lo anterior, dice que la parte inicial del parágrafo del artículo 14 del mencionado Acuerdo 049 de 1990, no resulta coherente con la nueva Constitución Política, dado que ésta le asigna el carácter de irrenunciable a la Seguridad Social.

Posteriormente, trascribe el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que es la norma a la que alude el Tribunal en su decisión, para recordar que ésta regula la denominada pensión por aportes, figura muy disímil a la pensión de vejez reglamentada por los Acuerdos del Seguro Social; por ello encuentra que el juzgador de segundo grado yerra en la interpretación de los textos...

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