Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31311 de 19 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552636198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31311 de 19 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha19 Septiembre 2007
Número de expediente31311
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.31311

Acta No.77

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).



La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por J.G.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA.


ANTECEDENTES


El demandante promovió el proceso con el fin de obtener la declaración judicial de existencia de contrato de trabajo, que el mismo fue terminado por el empleado y aceptado por la empresa, y el pago de cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, salarios moratorios e indexación de la suma resultante por concepto de vacaciones.


Expuso que laboró para la accionada desde el 8 de agosto de 1998 hasta el 17 de abril de 1999, cuando le fue aceptada la renuncia; desempeñó el cargo de coordinador de caja; no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y la demandada, para justificar su omisión, adujo la existencia de una deuda derivada de un préstamo de calamidad doméstica, de unas notas a su cargo por faltantes y un mayor valor pagado por salario, que sumaban el equivalente a los derechos sociales adeudados; la obligación por calamidad doméstica fue cancelada por sus fiadores, a quienes, luego de terminado el contrato de trabajo, les descontaron $363.000 mensuales, a cada uno, hasta completar la totalidad del saldo, o sea que Avianca está cobrando esa deuda dos veces, por lo que no existe ninguna razón para la retención de sus prestaciones, máxime si se tiene en cuenta que él no autorizó por escrito la deducción, ni hay orden judicial para el efecto; también le adeudan los salarios de los días 16 y 17 de abril de 1999 y las vacaciones proporcionales.


En la contestación de la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación y la forma en que terminó; los demás hechos, dijo, no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 28 de octubre de 2004, absolvió a la accionada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación propuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la absolución por concepto de vacaciones, y en su lugar condenó a pagar por este rubro la suma de $333.333.33; en lo demás, confirmó el fallo del juzgado.


El Tribunal razonó en los siguientes términos:

Es motivo de apelación el no reconocimiento de la indemnización moratoria por no pago de $469.632.oo causados a título de prestaciones sociales y la corrección monetaria, correspondiente a las vacaciones.


Sea entones lo primero examinar si esa cifra de prestaciones sociales advertida por el apelante tiene razón dentro de las apelaciones, a lo cual esta Corporación se expresa negativamente, apreciación razonada en lo siguiente: la cesantía que se desea ver reconocida según las pretensiones, es la correspondiente al retiro, pues sobre estas es que se edifica la indemnización moratoria que para no equivocarnos es menester señalar que el mismo accionante destaca como propia del artículo 65 del C. S. T. Así entonces la liquidada por el Juzgado por todo el período contractual es errada, pues si el actor comenzó a laborar en vigencia de la ley 50 de 1990 este derecho es de causación anual, de ahí que la última sea sólo igual, con el salario promedio que utilizó el juzgado igual a $285.140.oo, cifra a la cual se le debe adicionar la correspondiente a las primas del último período, la que coincide en su monto a la de cesantía, más lo propio de los intereses de $23.666.oo, cifras éstas que globalizan la suma de $593.946.oo.


Ahora, centremos la atención en la deuda aceptada por el trabajador y a más de eso consentida por el como medida de afectación de sus salarios y prestaciones sociales (fl. 46).


Las cifras anteriores es necesario contabilizarlas con los pagos que por la afectación anterior realizó el trabajador y los deudores, según lo informa el folio 94, esto es, $726.125.oo, $384.015.oo y $27.778.oo, para un total de pagos por estos conceptos de $1.137.918.oo.


Es de manifestarse que en la apelación a la cifra últimamente mencionada se le quiso adicionar la de $230.409.oo, operación que no convalida la Corporación, toda vez que obedece a los descuentos por los cuales la empresa a folio 94, certifica como descontados, pero superiores y hasta la suma de $384.015.oo, que ya fueron contabilizados, razona esa identidad de criterios la uniformidad en el descuento que aparece a folio 94 y la suma llamada notas de cargo de los folios 8 a 10.


Ahora, contrastada la suma aceptada por el trabajador como afectación de su salario y prestaciones sociales de $1.843.274.oo con los descuentos pagados de un $1.137.918.oo, más el importe adeudado de prestaciones sociales nos da una suma de $111.370.oo como diferencia...

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