Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47755 de 19 de Octubre de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Número de expediente | 47755 |
Fecha | 19 Octubre 2011 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicación N° 47755
Acta N° 35
B.D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por G.A.P. contra el BANCO POPULAR S.A. y el señor J.H.R.G..
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial (folios 2 a 49) solicitó el actor, “que se decreten a partir de la fecha los reajustes legales de las mesadas pensionales y de las mesadas adicionales que corresponda a cada año pendiente” como consecuencia de la indexación de su primera mesada pensional; que se decrete a su favor y a cargo de los demandados el pago de la sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ibídem, los perjuicios materiales y morales en cuantía de 1.000 gramos oro, lo ultra o extra petita, y las costas del proceso.
Así mismo, que se declare que el señor J.H.R.G., o quien haga sus veces, es solidariamente responsable del pago de las condenas, dada su calidad de presidente y representante legal del banco demandado.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para el BANCO POPULAR S.A., del 22 de octubre de 1952 al 31 de marzo de 1959, y del 22 de mayo de 1959 al 12 de diciembre de 1972, para un total de 20 años, 1 mes y 18 días; que mediante resolución N° 079 del 21 de noviembre de 1986, le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 3 de septiembre de 1986; que en el último año de servicios devengó un salario promedio de $26.480,15 que equivalía a 40.12 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1973; que la mesada inicial reconocida fue de $19.980,oo equivalentes a 1.18 salarios mínimos vigentes para el año 1986; que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la de reconocimiento pensional transcurrió un lapso de 14 años y el demandado no aplicó la indexación a la primera mesada pensional; que se desempeñaba en un cargo ejecutivo del tercer nivel dentro de la estructura organizacional del ente accionado y el sueldo asignado actualmente a dicho cargo es muy superior al valor devengado por él como mesada pensional; que se encuentra en inminencia de sufrir un perjuicio irremediable dada su situación familiar y ser una persona de la tercera edad; que agotó la reclamación administrativa el 25 de enero de 2007, la cual fue resuelta de forma negativa mediante comunicación del 15 de febrero del mismo año; que el 6 de febrero de 2007, nuevamente radicó ante el demandado derecho de petición, sin obtener respuesta alguna; que instauró Acción de Tutela contra el Banco llamado a juicio, la cual fue contestada mediante oficio 921-001446-2007; que impugnó el fallo de primera instancia, y que el mismo fue confirmado sin tenerse en cuenta el perjuicio irremediable causado; que por haber tomado como base inicial de la pensión de jubilación una suma inferior a la que legalmente le correspondía, el Banco Popular para el año 2007, la reajustó en una suma inferior a la que debía hacerlo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2008, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dio por no contestada la demanda, por no haberse presentado dentro del término legal, decisión que fue apelada por el apoderado del accionado y confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído calendado 13 de febrero de 2009.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 28 de abril de 2009 (folios 489 a 496), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al ente demandado a reajustar el valor de la mesada pensional del actor a la suma de $342.240,54 a partir del 3 de septiembre de 1986, a pagarle debidamente indexadas, las sumas de dinero correspondientes a las diferencias causadas a partir del 25 de enero de 2004 - como quiera que las anteriores las declaró prescritas -, así como las costas del proceso.
De otra parte, absolvió al demandado J.H.R.G., de todas las pretensiones de la demanda, e impuso al demandante el pago de las costas que en favor de dicho accionado, se hubiesen causado.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010 (folios 11 a 21 del cuaderno del Tribunal), revocó la sentencia impugnada y en su lugar absolvió al Banco Popular de todas las pretensiones incoadas por el actor, a quien condenó al pago de las costas en ambas instancias.
Para esta decisión, transcribió apartes de la sentencia proferida por esta S. el 10 de febrero de 2009, rad. 33929, para señalar que de conformidad con la “posición jurisprudencial unificada”, las pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de indexación y que de conformidad con “el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 (…), la existencia de 3 decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituye doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos.”
Una vez lo anterior, dio por sentado que la pensión del actor fue reconocida mediante Resolución N° 079 de 1986, en cuantía inicial de $19.860,oo, a partir del 3 de septiembre de 1986 y con sujeción a la normatividad anterior a la expedición de la actual Constitución Nacional; que en consecuencia la decisión del a quo “no se encuentra ajustada al lineamiento jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, lo que impuso, la revocatoria del mismo.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpone el promotor de la litis con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE el fallo de segunda instancia, y en sede de instancia se CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia proferida por el A quo, en cuanto condenó al reajuste del valor de la primera mesada pensional a la suma de $324.240,50, a partir del 3 de septiembre de 1986 y al pago de las diferencias causadas debidamente indexadas, y se REVOQUE PARCIALMENTE en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para que en su lugar, se ordene el pago “de todas y cada una de las mesadas pensiónales (sic) sobre las que se declaró la prescripción, y se provea sobre costas como en derecho corresponda”
Para el efecto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán en su orden.
VI. PRIMER CARGO
Textualmente reza:
“Acuso la sentencia recurrida de violar directamente por infracción directa los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del CST; artículos 717, 718, 1530, 1540, 1603, 1627 del CC; artículos 13, 48, 53,230 y 241 de la CN; en relación con el artículo 3° del Decreto 677 de 1972; Decreto 224 de 1974, el Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973, Decreto 2394 de 1974, el Decreto 1623 de 1976, el Decreto 2371 de 1977, el Decreto 2831 de 1978, el Decreto 3189 de 1979, el Decreto 3463 de 1980, el Decreto 3687 de 1981, el Decreto 3712 de 1982, el Decreto 3506 de 1983, el Decreto 01 de 1985, el Decreto 3754 de 1985, el Decreto 3732 de 1986; artúclo (sic) 145 del CPL y de la SS; lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896”
En la demostración, previamente a señalar que para efectos del cargo no discute los asideros fácticos del fallo impugnado, reproduce la decisión del Ad quem, y manifiesta que éste aplicó automáticamente el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, sin tener en cuenta que la indexación, fue consagrada por el legislador antes de la expedición de la Constitución de 1991, en el Decreto 667 de 1972 - por medio del cual se tomaron medidas en relación con el ahorro privado, en aras de mantener el poder adquisitivo del dinero, como un proceso resarcitorio para enervar el efecto nocivo de la inflación -, y en los artículos 1603 y 1627 del Código Civil, 8° de la ley 153 de 1887, y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
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