Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41168 de 19 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552636530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41168 de 19 de Octubre de 2011

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Octubre 2011
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41168
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 41168

Acta No. 35

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió A.M.C.O..

ANTECEDENTES

A.M.C.O. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se condene Al reajuste de la pensión con arreglo en la fórmula señalada por la Corte Constitucional sentencia T-098 de 2005, las diferencias causadas incluyendo las mesadas adicionales y las costas procesales (folios 4 y 5).

En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 29 de septiembre de 1971 al 15 de octubre de 1991, terminado por mutuo acuerdo según conciliación celebrada el 16 de octubre de 1991; que el artículo 42 de la convención colectiva estableció una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, para los trabajadores que hubiesen laborado por un período de 20 años continuos o discontinuos y cumplan 47 años de edad; que mediante resolución la Caja le reconoció la pensión de jubilación a partir del 27 de septiembre de 1996, en cuantía de $132.535.06, reajustada a $142.125,53 como primera mesada pensional, valor que no fue indexado. Por lo cual, le adeudan las diferencias causadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, adeudándole las diferencias causadas. Solicitó la actualización de su primera mesada con resultado negativo; que agotó la vía gubernativa.

La Caja Agraria al contestar la demanda (folios 71 a 90), se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales de iniciación y terminación, la conciliación suscrita, el reconocimiento de la pensión de jubilación cuando cumplió los 47 años, su cuantía y ajuste a $142.125,53, la petición de actualización, la respuesta negativa, y el agotamiento de la vía gubernativa, sin embargo, aclaró que solo se reclamó administrativamente la indexación de la primera mesada pensional, sin incluir las mismas demás pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, compensación, pago, afiliación de la extrabajadora, no configuración del derecho al pago de indexación o ajuste, petición a un ente diferente, presunción de legalidad de un acto administrativo o resolución que reconoció la pensión de jubilación.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a reajustar el valor de la primera mesada en la suma de $362.109,27, con los reajustes de ley; a pagar las diferencias resultantes y a las costas del proceso (fls. 195 a 202).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia gravado, confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló:

“Se encuentra acreditado dentro del proceso, que la Caja Agraria reconoció a la demandante una pensión de jubilación de naturaleza convencional a partir del 27 de septiembre de 1996, por valor de $132.535.06 mensuales, mediante Resolución 0133 del 11 de marzo de 1997, reajustada al salario mínimo legal vigente, con base en los servicios prestados por ésta del 29 de septiembre de 1971 al 15 de octubre de 1991, como lo aceptó la empleadora al dar respuesta al libelo inicial, folios 71 a 90, y se corroboró con el mencionado acto administrativo, folios 40 a 43.

“El problema jurídico consiste en determinar si es viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante, así como el ajuste de las mesadas recibidas a partir del 11 de marzo de 1997.

“Mediante sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, la Corte Suprema de justicia, en decisión mayoritaria, reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada en pensiones de naturaleza convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre ellas, con base en su origen o naturaleza, dado que, tanto las legales como las extralegales, entre ellas las convencionales, sufren e impacto del fenómeno económico de la inflación, además que la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación, pues tan solo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento…” (Transcribe la sentencia)

“…La entidad recurrente reprochó adicionalmente en su impugnación, que al haber trabajado la demandante hasta el 27 de junio de 1999, las reclamaciones derivadas de la relación laboral debían instaurarse dentro del término de tres años, citando como fundamento la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, proferida por la Corte Suprema de Justicia.

“Cabe precisar, que contrario a lo señalado por la recurrente se acreditó en el plenario que la actora laboró hasta el 15 de octubre de 1991, como se infiere del acta de conciliación, folios 37 a 39 y, del acto administrativo de reconocimiento pensional, folios 40 a 43, extremo final igualmente admitido por la empleadora al contestar la demanda, folios 71 a 90. Con todo, como lo ha sostenido la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, el derecho a solicitar la actualización de la mesada pensional inicial, no se encuentra sometido a término de prescripción alguno, por tanto no le es aplicable el criterio sostenido en el fallo 19557 del 15 de julio de 2003, dado que, la indexación no puede ser considerada factor económico para conformar la base salarial de la pensión, como lo explicó en la decisión 30553 del 19 de febrero de 2008…”(Transcribe la sentencia)

“En ese orden de ideas, se confirma también el fallo impugnado en cuanto hizo recaer los efectos de la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales reconocidas a la demandante y no sobre el derecho a solicitar la actualización de la base salarial.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurso que “la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia del 13 de Marzo de 2009, en cuanto a que confirma la sentencia de primer grado en cuanto a lo adverso a mi representada.

“En sede de Instancia la H. Corporación se servirá REFORMAR la decisión de Primera Instancia ABSOLVIENDO a la Entidad demandada de todas
las pretensiones de la demanda. Proveyendo sobre costas en lo que
corresponda.

“Como alcance subsidiario, en sede de Instancia solicito que la Corte
Reforme la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión
indexada aplicando la fórmula expuesta por ésta corporación en la
Sentencia Radicación No 13.336.”

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Lo planteó así: “La sentencia recurrida viola, la ley por la vía directa en la modalidad de Infracción directa de los artículos 1494, 1603 Y 1501 del Código Civil en relación con los artículos 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, 55, 467, 468 Y 469 C.S.T. S. S ; en concordancia con los; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 68 Y del Decreto 1848 de 1969; 10 de la Ley 33 de 1985; artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del C.P.L. 1, 259 Y 260 del C.S. de T. y S. S ; 48, 53, 55 Y 230 de la Carta Política. Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.”

Dice que el Tribunal debió respetar el acuerdo de voluntades suscrito en la convención colectiva y dicho convenio solo obliga a las partes a lo que por su naturaleza emana de él. En consecuencia no se debe aplicar la indexación de las pensiones...

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