Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37041 de 19 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552636570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37041 de 19 de Octubre de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha19 Octubre 2011
Número de expediente37041
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 37041

Acta No.035

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2007 y su corrección contenida en la providencia del 15 de febrero siguiente, en el proceso ordinario promovido por AURORA QUEVEDO BENITO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, A.Q.B. demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajustara el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, la indexación desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, incluidas las adicionales; igualmente, pretendió el ajuste de las mesadas atrasadas y los intereses de mora.

En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada entre el 2 de septiembre de 1974 y el 27 de abril de 1995; que su último salario fue de $534.281.75, que equivalía a 4.49 salarios mínimos mensuales; que fue pensionada por la Caja a partir del 12 de enero de 2006 con una mesada de $408.000, que correspondía al salario mínimo legal mensual de ese año y que su pensión real es de $1.831.920.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que había cumplido estrictamente con la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales, legales y convencionales vigentes en la fecha a partir de la cual se le hizo el reconocimiento de la prestación; además, en la Convención Colectiva de Trabajo no está previsto ajuste o indexación diferente a los que dispone la ley; de los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y la cuantía de la pensión; los restantes, los negó. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, compensación y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia del 2 de febrero de 2007, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió de todas las pretensiones a la Caja Agraria y le impuso las costas a la promotora de la litis.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo apelado, y en su lugar, condenó a la Caja a reliquidar la pensión de jubilación de la actora; dejó el valor de la mesada pensional que le corresponde a la demandante en $708.593.43 a partir del 1º de noviembre de 2007; igualmente se condenó al pago de $6.698.678.83 por concepto de diferencias adeudadas desde el 12 de enero de 2006 al 31 de octubre de 2007 e impuso las costas de la primera instancia a la demandada y señaló que en la segunda no se causaron.

El Tribunal una vez dio por acreditado que la Caja Agraria mediante Resolución 04562 del 30 de mayo de 2006, le reconoció a la demandante la pensión de jubilación de naturaleza convencional a partir del 12 de enero del mismo año, por los servicios prestados del 2 de septiembre de 1974 al 27 de abril de 1995 y alcanzar la edad de 50 años, precisó que esta S. de la Corte ya se había pronunciado en el sentido de admitir la actualización de la base salarial, tanto de pensiones legales como extralegales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991; reprodujo, en su apoyo, apartes de la sentencia de esta S. del 31 de julio de 2007, radicación 29022.

Agregó que para efectos de la fórmula a aplicar se utilizaría la contenida en el fallo de la Corte citado, según la cual “Se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y –dejándolo constante- se actualiza, año por año, con la variación anual del IPC del Dane, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L. A esa sumatoria se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por ambas partes; por razones de método, dado su alcance absolutorio, se resolverá primero el de la demandada.

VI. RECURSO DE LA DEMANDADA

Pretende, según lo declaró en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, a fin de que se anule el aparte resolutivo, que revocó el fallo de primer grado que había absuelto a la CAJA a la indexación de la pensión de jubilación…”, para que en sede de instancia, se confirme la dictada por el Juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación.

VII. CARGO ÚNICO

Denuncia la interpretación errónea de los “artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 480 del C.S.T. que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo , y en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T.; en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005”.

Aduce que se aparta de la tesis de esta Corte respecto de la procedencia de la indexación de las pensiones legales o extralegales, toda vez que estima que la interpretación que de antaño venía prohijando la Corporación “es la que se ajusta a los principios de derecho y por ende de justicia que inspiran las normas aplicables, y con ello a los postulados de hermenéutica jurídica”: en ese sentido rememora las sentencias del 24 de abril y 12 de diciembre de 2002 y la del 28 de febrero de 2005, sin indicar radicados.

Afirma que los argumentos de carácter legal, doctrinario y jurisprudencial, al igual que los cánones del Acto Legislativo, son de mayor alcance que los que puedan surgir de tener al trabajo como derecho fundamental para indexar las pensiones.

Insiste en que la pensión concedida es de carácter convencional, por lo que “no puede ser indexada ni siquiera en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pero sobre todo porque creemos que una interpretación lógica de los artículos 14 y 36 de tal ordenamiento no permite el reajuste por indexación de una pensión convencional”.

VIII. RÉPLICA

Aduce que los argumentos de la censura no se avienen con los nuevos criterios expuestos sobre el tema por la Corte Constitucional y esta S. de Casación Laboral, respecto de la procedencia de la indexación de pensiones legales y extralegales.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es evidente que el juzgador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta S. de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, así quedó definido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden. En el primero de los referidos fallos se expresó:

“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

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