Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2001-0052-01 de 13 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552636618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2001-0052-01 de 13 de Enero de 2004

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenJapón
Número de expediente11001-02-03-000-2001-0052-01
Número de sentencia11001-02-03-000-2001-0052-01
Fecha13 Enero 2004
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

E.V.P.

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004)

Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0052-01

Decide la Corte la demanda de exequátur formulada por S.L.G.G., en relación con el registro de divorcio por mutuo consentimiento presentado y aceptado el 1º de febrero de 1999 por los esposos H.H. y la solicitante, ante el Alcalde de Nagano-shi, Prefectura de Nagano, Tokio, Japón.

ANTECEDENTES

1. S.L.G.G. (colombiana) e H.H. (japonés), contrajeron matrimonio civil el 1º de octubre de 1993 en la Alcaldía de Shinjuku-ku (Japón), acto que fue registrado ante el Consulado de Colombia en Tokio el 18 de octubre de 1996.

Durante el matrimonio nació un hijo de nombre B.S.H.G., quien se encuentra bajo el cuidado y la custodia de la madre.

Los cónyuges decidieron divorciarse de común acuerdo, por lo que, con ese fin, presentaron ante el Alcalde de Nagano-shi, N.K., Prefectura de Nagano, el registro de divorcio que fue aceptado el 1º de febrero de 1999.

2. Una vez admitida la demanda, de ella se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien manifestó que se atenía a lo que resulte probado.

3. Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho, pues la demandante lo hizo en forma extemporánea.

Corresponde, entonces, proferir la sentencia respectiva.

CONSIDERACIONES

1. Establece el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, que “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.

Quedó así consagrado un doble expediente para obtener el exequatur de una decisión judicial foránea, relativo el primero a la existencia de tratados internacionales suscritos entre Colombia y el país de origen del acto jurisdiccional para el que se demanda el reconocimiento u homologación, método conocido como de reciprocidad diplomática, mientras que el segundo, de suyo subsidiario, se remite a la verificación de que la ley del país del que proviene el acto, le otorgue a las sentencias colombianas iguales efectos, en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa.

Destaca la Corte que por mandato del legislador, el exequatur sólo procede respecto de sentencias o providencias que asuman esa naturaleza, proferidas para ponerle fin a un proceso, sea contencioso o de jurisdicción voluntaria, exigencia que relieva el carácter judicial de la decisión a la que se pretende otorgarle fuerza en Colombia, descartando de paso que pueda extenderse a otro tipo de actos, pues, se itera, es indispensable que se trate de un pronunciamiento efectuado por un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país extranjero, la función de administrar justicia. De allí que los artículos 693 y 694 del C. de P.C., hagan expresa alusión a sentencias o laudos extranjeros, los cuales, además, deben encontrarse ejecutoriados.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la...

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