Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3867 de 22 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552636638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3867 de 22 de Noviembre de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteEXP. 3867
Número de sentenciaS-183
Fecha22 Noviembre 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Referencia: Expediente No. 3867

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres. (22/11/1993)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ordinario promovido por C.C.P.B. contra RAFAEL PALMA CARDENAS.

I.- ANTECEDENTES:

1.- La señorita C.C.P.B., mediante libelo que por reparto le correspondió al Juzgado Primero C.il del Circuito de El Espinal, demandó al señor RAFAEL PALMA CARDENAS, a efecto de que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERA: Declárase nulo el contrato de Compra Venta de DERECHO HERENCIALES suscrito entre la señorita C.C. PALMA BURITICA y el señor R.P.C. de que trata la escritura "Pública. No. 2022 del 14 de Noviembre de 1986, corrida en ¡a Notaría 33 del Círculo de Bogotá D.E.

"SEGUNDA: O. al Notario 33 del Círculo de Bogotá la cancelación de la Escritura No. 2022 de fecha 14 de Noviembre de 1986 por medio de la cual C.C.P.B. hace CESION DE DERECHOS HERENCIALES al señor R.P.C., con las consecuencias previstas en la ley.

"TERCERO: O. a la parte demandante señorita C.C. PALMA BURITICA restituir el precio que le fue ent regado en el contrato que consta en la Escritura Pública No. 2022, que se declara nulo por medio de esta sentencia.

"CUARTO: Como la sucesión del causante. Presbítero LUIS ANTONIO PALMA CARDENAS se encuentra en trámite en el Juzgado Primero C.il de este Circuito, ordénase reconocer el derecho hereditario en la misma a C.C.P.B., en representación de su padre P.P.C. y reclamar la porción de bienes que le corresponde.

"QUINTO: I. base la presente demanda en el Libro de Registro de Demandas C.iles que se llevan en la Oficina de Registro de este lugar. Para el efecto ofíciese a dicha oficina (Art. 690 del C. P. C.il).

"SEXTO: En caso de oposición condenar en costas a la parte demandada " (Fls. 13 a 14 C. 1).

2.- Las preanotadas pretensiones se hacen descansar en los hechos que a continuación se sintetizan:

2.1.- La demandante es sobrina carnal del presbítero LUIS ANTONIO PALMA CARDENAS.

2.2.- Por Escritura Pública No. 2022 del 14 de noviembre de 1986, Notaría 33 de Bogotá, la demandante vendió al demandado -su tío-, por $ 1'200.000,oo pagados en dos contados, los derechos herenciales en la SUCESION de LUIS ANTONIO PALMA CARDENAS, también tío de la vendedora, y en representación de los derechos que correspondían a su padre fallecido P.P.C..

2.3.- Para el tiempo del contrato la demandante era adolescente de 20 años de edad.

2.4.- Las condiciones culturales de la demandante por esa época era las de bachiller.

2.5.- La demandante vivía por esa época en el hogar formado por DILIA BURITICA VDA. DE PALMA quien hace vida marital con "VITALINO BERMUDEZ GUERRERO y su hermanastro E.G.B.B..

2.6.- Económicamente C.C. dependí a para su subsistencia "de lo aportado al hogar por su padrastro".

2.7.- El modus vivendi de la referida familia corresponde a la de una familia de clase media baja.

2.8.- Las relaciones personales de la demandante con su padrastro siempre han sido tensas, procelosas, de reiteradas confrontaciones que muchas veces terminaron con agresiones físicas para con ella.

2.9.- Debido a esa situación, la demandante en varias oportunidades y por lapsos mayores a 6 meses, se vio presionada a recurrir a sus amigas para' cambiar su residencia y obviar sus prob1emas con el padrastro.

2.10.- Por esa situación, las condiciones económicas de la demandante "se consecuenciaban" para la época del contrato como angustiosas y de insolvencia apremiante.

2.11.- CLAUDIA CRISTINA PALMA BURITICA, cuando apenas tenía 4 años y a raíz de la separación definitiva de sus padres, se trasladó con su madre a vivir en forma permanente en Bogotá, desapareciendo toda relación con la familia paterna.

2.12.- El demandado es persona de edad madura, aventajado ganadero y comerciante y de comprobada solvencia económica.

2.13.- A raíz de la muerte del presbítero LUIS ANTONIO PALMA CARDENAS. Tío de la demandante., sorpresivamente RAFAEL PALMA C. se entrevistó en Bogotá, con la demandante acompañado de C.M.P., J.M.P., JULIO F.L.P. y JULIO LAMPREA-CHARRY, parientes por línea paterna.

2.14.- Por insistencia de ellos, las entrevistas se multiplicaron durante los días inmediatamente anteriores a la suscripción del documento de venta de derechos herenciales.

2.15.- Por causa de las condiciones personales y familiares de la demandante, las entrevistas se efectuaron por iniciativa del comprador y de sus acompañantes en diferentes sitios de Bogotá, con solícitas atenciones y con la presencia solitaria de CLAUDIA CRISTINA PALMA BURITICA.

2.16.- Exclusivamente durante la época de las entrevistas, la demandante fue galanteada por su primo hermano C.M.P. -administrador de empresas-, a quien no había conocido antes y a quien no volvió a ver después de la celebración contractual.

2.17.- Durante la última década de octubre de 1986, la demandante tuvo conocimiento del fa1lecimiento de su tío LUIS ANTONIO PALMA CARDENAS y de su calidad de heredera.

2.18.- Durante todo el tiempo de las mencionadas entrevistas al J.M.P. intervino en su doble calidad de profesional del derecho y primo hermano de la demandante con la finalidad de persuadirla, "a la venta de sus derechos hereditarios por un precio irrisorio, presionándola con argumentos de orden-económicos y jurídicos".

2.19.- C.M.P., J.M.P., JULIO F.L.P. Y JULIO LAMPREA CHARRY, quienes conformaron el grupo de negociación del contrato, en beneficio del comprador R.P.C., tuvieron conocimiento inmediato de las condiciones familiares, personales y económicas de la demandante, por narración que ella les hiciera y por percepción directa de las circunstancias durante el tiempo precontractual de las entrevistas.

2.20 Durante el tiempo de éstas C.M.P. incentivó la necesidad de C.C. de llevar una vida independiente de su hogar, aconsejándola recibir la suma propuesta para cance1ar la cuota inicial de un apartamento y acompañándo1 a en la búsqueda y elección del inmueble.

2.21.- Las gestiones de C.M.P. tuvieron recepción inmediata en la decisión "influenciada e inconsulta de la adolescente demandante" y el título por $ 1'000.000, oo recibido como parte del precio, fue cobrado por ella y con ese valor se pagó la primera cuota del inmueble adquirido al Instituto de Crédito Territorial.

2.22.- En condiciones de problemática familiar, de afugias económicas y de continuo asedio de los familiares antes nombrados "que con el comprador señor R.P.C. presionó el conocimiento de la vendedora, la demandante se plegó a la finalidad contractual del comprador suscribiendo el documento público mencionado".

3.- Admitida la demanda y notificado el respectivo auto a la parte demandada con quien se surtió el pertinente tras lado, por medio de apoderado dio respuesta oponiéndose a las pretensiones y solicitando la absolución del demandado y la condena en costas a la demandante.

Respecto de los hechos manifestó ser ciertos el 1o., 2o., 3o., 4o., 12o; no le constan el 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10o., 11o., 16, 17 y 21; los demás no son ciertos y exige la prueba de ellos.

4.- Rituado el proceso en legal forma, el Juzgado cognoscente puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha 17 de julio de 1990, por la cual DENEGO las pretensiones invocadas en la demanda y condenó en costas a la demandante.

5.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicho fallo; concedido dicho recurso y tramitado legalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 1991, REVOCO la de primer grado y en su lugar

RESOLVIÓ

"Primero.- DECLARASE nulo el contrato de compraventa de derechos herenciales suscrito entre-Claudia C.P.B. y el señor' R.P.C. de que trata la escritura pública No. 2022 de 14 de Noviembre de 1986 por medio de la cual Claudia Cristina Palma B. hace cesión de derechos herenciales al señor R.P.C..

"Segundo.- O. al Notario 33 del Círculo de Bogotá la cancelación de la escritura 2022 de fecha 14 de noviembre de 1986 por medio de la cual C.C.P.B. hace cesión de derechos herencia 1 es al señor R. Palma Cárdenas.

"Tercero.- O. a la demandante C.C.P.B. restituir al demandado R.P.C. el precio que le fue entregado en el contrato que consta en la escritura pública No. 2022 de 14 de noviembre de 1986 que se declara nulo por medio de esta sentencia, con su corrección monetaria desde la fecha en que se hizo su pago total.

"Cuarto.- O. al demandado R.P.C. devolver a la demandante C.C.P.B. las especies adquiridas con sus frutos civiles y naturales desde cuando se realizó la negociación, lo cual se hará por el procedimiento del artículo 308 de la codificación anterior. De la misma manera se regula la corrección monetaria.

"Quinto.- Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada".

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

6.- El Tribunal luego de referirse a los antecedentes y al desarrollo del proceso, encuentra la presencia de los presupuestos procesa I es y afirma que la estimación del Juzgado para desatender las súplicas de la demanda no posee la objetividad de lo que arroja la prueba testimonial, puesto que con base en el testimonio de M.E.S. y en el de la progenitora de la demandante, deduce que lo que .en últimas condujo a ésta a contratar fue su temperamento rebelde y de mujer independiente que deseaba vivir sola en su apartamento y nada más apropiado para este logro que recibir la suma de $1 ' 200.000,oo para el pago de la adquisición de su vivienda y que existe ausencia de fuerza impresionante "que induce a contratar para alegar un justo temor de verse luego expuesta a un mal irreparable y grave", porque no hay prueba en el plenario, pero que sin embargo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR