Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7116 de 30 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552637994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7116 de 30 de Noviembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha30 Noviembre 2001
Número de sentencia7116
Número de expediente7116
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).

Referencia: Expediente Nro. 7116

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 10 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario de declaración de pertenencia iniciado por la IGLESIA EVANGELICA PRESBITERIANA DE DABEIBA contra el CONSEJO DE LAS MISIONES EXTRANJERAS DE LA IGLESIA PRESBITERIANA DE LOS ESTADOS UNIDOS y personas indeterminadas; con intervención posterior de la entidad denominada CHRISTIAN PROPERTIES CORPORATION.

I. EL LITIGIO.

1.- Pretende la parte actora la declaración judicial de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre un inmueble situado en la plaza pública con calle V., hoy carrera 10 #11-11, de la localidad de Dabeiba (Antioquia).

2. Con tal fin adujo, en resumen, los siguientes hechos:

a) T.B. adquirió el mencionado inmueble por compra que hizo a L.A.T., según consta en la escritura No. 25 otorgada el 4 de julio de 1922 por la Secretaría Municipal de Dabeiba, aclarada a su vez por medio de la escritura pública No. 346 de marzo 3 de 1933, en el sentido de que B. lo adquirió a nombre de la entidad demandada, la cual, por ser extranjera, no aparece debidamente registrada, como enseña el certificado expedido al efecto por el Ministerio de Justicia.

b) La Iglesia Evangélica Presbiteriana de Dabeiba, aquí demandante, se configuró inicialmente como sociedad de hecho, hasta el 6 de junio de 1996, fecha a partir de la cual adquirió personería jurídica mediante resolución 42162; sin embargo, en ambas épocas la sociedad ha sido la misma y como tal cabe deducir que ha sido una sola la persona jurídica quien ha poseído en forma ininterrumpida y pacífica del referido inmueble, desde el año de 1922 hasta el presente.

c) Como actos inherentes a la posesión material ejercida con ánimo de señora y dueña, se mencionan en la demanda los siguientes: los pagos relativos a la administración del inmueble, impedir la perturbación de su posesión y el establecimiento de mejoras; los cuales se han efectuado de manera pública, dando fe de ellos las restantes personas.

d) La historia jurídica del inmueble obra en el certificado de tradición 007-0021822 expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Dabeiba.

3. A la demanda le dio respuesta la CHRISTIAN PROPERTIES CORPORATION, quien dijo actuar en forma adhesiva pero fue aceptada como interviniente litisconsorcial, y finalmente el juzgado la consideró como litisconsorte necesaria. En el escrito respectivo, se opuso a las pretensiones esencialmente por considerar que “no es la iglesia en su integridad que busca la prescripción sino una fracción de ésta”; y formuló las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de la causal invocada; falta de integración del litisconsorcio necesario; no ser todo el inmueble de propiedad de la demandada; falta de razón para pedir, toda vez la fracción de la Iglesia actora no ha poseído con ánimo de dueño; indebida notificación de la demanda, pues, en contra de lo que manifestó la parte actora, ésta sí sabía donde se podían encontrar los representantes de la entidad demandada.

En lo suyo, el curador ad-litem, designado para llevar la representación de la entidad demandada y de las personas indeterminadas, se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de mérito de fraude procesal; inexistencia de los hechos alegados; falta de individualización legal del bien a usucapir; imposibilidad física y jurídica para adquirir por prescripción; y la de nulidad, con fundamento en que la entidad demandante la conforman personas que hacían parte de la entidad demandada y que se segregaron con personería independiente y autónoma únicamente a partir del año de 1996, lo que determina la insuficiencia del término de posesión apto para prescribir.

4. Corrido el trámite de la primera instancia, el Juzgado se inhibió de decidir por considerar que con la demanda se aportó un certificado de tradición insuficiente no sólo para esclarecer la situación jurídica del inmueble, sino también para lograr la plena identidad de éste; decisión contra la cual la parte demandante interpuso sin éxito el recurso de apelación, pues el Tribunal la confirmó con la aclaración de que “la Christian Properties Corporation no es litisconsorte necesario de la parte demandada en este asunto, por lo que se deniegan sus pretensiones”.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Ellos son, en síntesis, los siguientes:

1. Las personas pueden ser naturales o jurídicas; las segundas existen desde el momento de su creación, o de la correspondiente autorización legal, y entre ellas se encuentran las “iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, creadas y autorizadas conforme al art. 19 de la Constitución Política Colombiana y la ley 133 de 1994. Estas organizaciones religiosas pueden orientar su organización de acuerdo al sistema de corporaciones y fundaciones, separada o conjuntamente, o a cualquier otra forma de personalidad jurídica”.

2. Agrega el sentenciador que “las iglesias y confesiones religiosas, para que tengan existencia legal en Colombia, requieren que el Ministerio de Gobierno les reconozca personería jurídica, con simultánea inscripción en el registro público creado para ello por mandato del art. 12 de la ley 133 de 1994”; de allí que ellas “sólo existen cuando lo hacen como persona jurídica, son autorizadas por el Ministerio de Gobierno y se inscriben en la oficina competente”.

3. De otro lado, la sociedad civil de hecho, permisible por analogía con las de carácter mercantil, “no está revestida de solemnidades, no es persona jurídica distinta a los socios, ni está sometida a las reglas de publicidad de las sociedades correctamente estructuradas”, no adquiere para sí, ni se compromete con terceros, “sino que adquiere para sus socios y los obliga solidariamente”, motivo por el cual “nunca podrá obrar procesalmente, por activa o por pasiva, como sociedad, puesto que no existe, y al juicio han de concurrir, únicamente, los socios que la integran”.

Y cuando llega a ser regular o se configura legalmente, quienes la hayan conformado lógicamente crean una persona jurídica distinta de ellos y, por lo mismo, “diferente a la irregularmente formada”; en tal hipótesis, los bienes de la sociedad de hecho “no entrarían a formar parte de la regular, automáticamente, porque los primeros son de las personas naturales y los de la segunda solo a ella pertenecen, sin distinción de sus componentes”.

4. En cuanto a la falta de prueba de la existencia de las personas intervinientes en el proceso, resalta el fallador que, en cuanto no haya sido subsanada oportunamente, puede dar lugar a que se profiera un fallo inhibitorio, el cual se impone “tratándose de pruebas relacionadas con la calidad de las partes, la representación de las personas jurídicas o naturales, etc., (pues) es imposible tomar una decisión distinta a la sentencia inhibitoria, salvo que se recurra a medios extremos, como la invención de una nulidad (…)”. Y “como quiera que en el caso a estudio se enfrentan dos personas jurídicas, de origen religioso, necesariamente la demanda debe traer como anexos obligatorios la prueba de su existencia y representación, emanada del Ministerio de Gobierno (sic)”.

5. Una vez fijadas las anteriores premisas, el Tribunal explica, en extenso, las distintas clases de terceros en el proceso, y las facultades que a cada uno compete, con el fin de esclarecer la situación procesal de la CHRISTIAN PROPERTIES CORPORATION; a ese respecto indica previamente que las personas llamadas por el emplazamiento previsto en el artículo 407 del C. de P.C. para los procesos de pertenencia, no se identifica con la intervención de terceros, toda vez que ellas en su momento entran a “ocupar o complementar la parte demandante o la parte demandada”; mas puede suceder que en virtud de tal emplazamiento el tercero comparezca como litisconsorcio o coadyuvante, lo cual induce a la aplicación de trámites de diversa índole.

Ya en punto de la nombrada Corporación, quien invocó su condición de litisconsorte necesario, “porque según ella los bienes adquiridos en Dabeiba, anotados...

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