Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48857 de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48857 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL522-2013
Fecha31 Julio 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48857
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL522-2013

Radicación No. 48857

Acta No.023


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso promovido por PETRONA DE LOS DOLORES ARTEAGA DE ROSANÍA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Laboral de Montería, la actora demandó al ISS y a la ahora recurrente, para que fuera esta última condenada a pagarle el ciento por ciento 100% de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución No. 043 de junio 4 de 1981; los valores dejados de cancelar desde el día 18 de febrero de 2008, “fecha en que la entidad demandada, dejó de cancelar el 100% del valor de la Pensión de Jubilación”; los intereses de mora y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 043 de junio 4 de 1981 la Electrificadora de Córdoba le reconoció una pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 25 de octubre de 1973, en monto del 100% del salario básico devengado en los tres últimos meses de servicios, en cuantía de $28.611.28; que prestó sus servicios a dicha electrificadora durante 20 años y 29 días; que el reconocimiento pensional se hizo efectivo a partir del 16 de mayo de 1981; que mediante Resolución No. 066 de abril 19 de 1991, la entidad demandada unilateralmente modificó la Resolución No. 043 “diciendo que la pensión de jubilación de la demandante correrá únicamente hasta cuando el ISS conceda la de vejez concediendo la entidad Electrificadora de Córdoba el mayor valor entre la pensión otorgada por el seguro social y que venía siendo pagada por la Electrificadora de Córdoba S.A”; que la Electrificadora de Córdoba S.A. fue liquidada y apareció la “Unión Fenosa con la Electrificadora de la Costa S.A. ESP”, quien asumió los empleados y los pasivos de la extinta, y que mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2008 Electricaribe S.A., le informó que por habérsele reconocido la pensión de vejez por parte del ISS, a través de la Resolución No. 15375 de 2007, “a partir de la fecha la empresa reconocerá el mayor valor entre la pensión que estaba devengando y la reconocida por el ISS”; que de conformidad con los Decretos 758 de 1990 y 2789 de 1985, “las entidades que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los aseguradores cumplan requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando el pensionado”, pues como se observaba las pensiones serían compartible a partir de las reconocidas el 17 de octubre de 1985, y con su pensión había sido reconocida en junio de 1981“la entidad no debió compartir la pensión de jubilación, con la de vejez del ISS, ya que por mandato de la ley su pensión no es compartida”.



RESPUESTA A LA DEMANDA


La Electrificadora del Caribe S.A., se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicios; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en cuanto al monto, el porcentaje y la fecha a partir de la cual se le reconoció la misma; la decisión unilateral de modificar la Resolución 043 del 4 de junio de 1981, aclarando que “desde el año 1991 y hasta la presente demanda, la demandante nunca había manifestado su desacuerdo con la compartibilidad de la pensión y podía haber ejercido las acciones legales correspondientes”, así como que a partir del 18 de febrero de 2008, la empresa reconocería el mayor entre la pensión reconocida por ésta y la del ISS. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido.


Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones. En cuanto los hechos adujo...

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