Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41420 de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638422

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41420 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha31 Julio 2013
Número de expediente41420
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 244

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación presentado por el representante de la F.ía General de la Nación y el defensor de la indiciada, contra la decisión de mayo 15 de 2013, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la preclusión de la investigación adelantada contra CARMEN EUGENIA BRAVO DE G. por el delito de Prevaricato por Acción.

HECHOS

Fueron concretados por la primera instancia así:

Mediante escrito sin firma en el cual se plasma el nombre de G.G. como denunciante, sin más datos personales, se informan supuestas actuaciones irregulares de la F.ía Seccional de M.- Cauca, en el trámite de la investigación penal en contra del S.A.M.M.- Ex Alcalde de dicha municipalidad, razón por la cual se procede a la averiguación correspondiente y en desarrollo del plan metodológico se establece que por hechos ocurridos en el año 1997, en la municipalidad anotada se seguía el proceso radicado con el No. 38918 contra los señores A.M.M. y F.H.P.P., por el presunto delito de CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, tipificado en el artículo 146 del Código Penal vigente para la época (Decreto 100 de 1980), proceso que fue terminado por la Señora CÁRMEN AUGENIA BRAVO DE G., quien fungía como F.D. ante los Jueces Penales del Circuito de El Bordo Patía, con sede en M., al proferir la resolución de fecha 19 de febrero de 2007, a través de la cual declaró la preclusión de la instrucción por prescripción de la acción penal, pronunciamiento que resultó ser manifiestamente contrario a la ley, toda vez que desconoció que el citado artículo 146 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, que tipificaba el delito por el cual se procedía, había sido modificado por la Ley 80 de 1993, artículo 57, quedando sancionado con pena de prisión de 4 a 12 años, razón por la cual la decisión adoptada por la citada funcionaria no era procedente, en virtud que para la fecha que emitió la decisión cuestionada, no operaba el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pues tan solo habían transcurrido 10 años a partir de la ocurrencia de los hechos; además, omitió la aplicación del artículo 83 del código citado que aumentaba en una tercera parte el término de prescripción cuando el delito fuera cometido por un Servidor Público en ejercicio de sus funciones o de su cargo”[1]

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La investigación tuvo como génesis el escrito anónimo, fechado en octubre 1 de 2007, dirigido a la F.ía General de la Nación, en el cual denuncia la “inoperancia de la fiscalía en lo que tiene que ver con las denuncias que se pusieron en contra del doctor A.M.M., por las malas actuaciones que realizó cuando fue el Alcalde del Municipio de M.” municipio en el cual se desempeñaba como fiscal seccional la hoy indiciada.

2. Por información de la propia fiscalía se estableció que en contra del ex alcalde se adelantó, en el municipio referenciado, la investigación radicada 38918; en tal virtud y para verificar la denuncia, el F. del caso ordenó inspección judicial al proceso que estuvo a cargo de la doctora Bravo de G., quien dispuso, el 19 de febrero de 2007, la preclusión de la instrucción por prescripción de la acción a favor del señor A.M.M. ex alcalde del municipio y F.H.P.P. tesorero del mismo.

3. Recolectados los elementos de materiales, el ente acusador, el 18 de abril de 2013[2], radicó escrito de solicitud de preclusión con fundamento en la causal denominada atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

4. El 7 de mayo de 2013, el Tribunal de Popayán instaló la audiencia de preclusión, y en ella el F. del caso allegó los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilada.

Al referirse al prevaricato por acción, precisó que el mismo se configuró objetivamente por el desconocimiento de la doctora C.E.B. del artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 82 del Código Penal, empero no lo hizo de manera dolosa.

Para sustentar su aseveración, señaló que si bien la providencia cuestionada resultaba ostensiblemente contraria a derecho, al finiquitar la investigación cuando no era legalmente procedente, ello no obedeció a una acción consciente y voluntaria de la fiscal con el propósito de violar la ley.

5. En decisión del 15 de mayo de 2013 la Sala Penal de esa Corporación produjo decisión negando la solicitud de preclusión, la que es objeto del recurso de apelación que conoce la Corte.

LA DECISION IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió desfavorablemente la solicitud de preclusión elevada por el F. 1º Delegado ante dicha colegiatura, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Considera que con las actuaciones adelantadas por la fiscalía a través de los actos de investigación, no es dable afirmar, en forma contundente, la existencia de mérito para invocar la atipicidad de la conducta, más aun cuando las entrevistas obtenidas, seis en total, se limitan a relatar la ausencia de relaciones interpersonales entre los favorecidos con la preclusión y la indiciada y también a determinar la existencia de una unidad especial para investigar los delitos contra la administración pública, situaciones que no llevan a aquella conclusión; máxime si la norma transgredida, artículo 146 del C.P. de 1980, fue objeto de modificaciones por la Ley 80 de 1993 en su artículo 57, esto es 13 años antes de la decisión cuestionada como prevaricadora.

2. No acepta la tesis acerca de la infracción al deber objetivo de cuidado, como quiera que la incriminada tenía a su disposición todos los mecanismos que le permitian verificar la vigencia de las normas aplicadas y no se puede aceptar que la no tenencia de un código actualizado, la decisión con base en código prestado o el simple desconocimiento de la ley pueda justificar su actuar, menos al tratarse de una persona experimentada en los temas jurídicos, a quien, por su investidura, le obligaba a actuar con un mayor celo en el cumplimiento de sus labores.

3. Destaca que la preclusión elevada por la indiciada no era posible por ninguna de las dos vías invocadas en punto de la favorabilidad expresada, como quiera que tanto la ley 80 de 1993, art. 57 como el decreto 100 de 1980 art. 82, llevaban, en su orden, 3 y 17 años, de vigencia para el momento en que se llevó a cabo la conducta, año 1997, lo cual impide dar aplicación a la favorabilidad de una norma anterior pues ello contraviene los principios de legalidad.

4. Tampoco se acepta la tesis de la fiscalía por la cual se indica que la indiciada incurrió en un error directo de prohibición en cuanto el desconocimiento de las normas que aumentaban la punibilidad; lo uno por la deficiente argumentación del solicitante como también por la información objetiva que aparece en la carpeta, pues no hay excusa para aceptar que un fiscal que tiene delitos tan complejos y de tanta connotación, vr. gr. los delitos contra la administración pública, en donde son investigados personajes de connotación local, no tuviere la suficiente formación para adoptar una decisión tan trascendente.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. El F. 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán apeló dicha decisión, con fundamento en las siguientes reflexiones:

Señala haber recolectado todos los elementos materiales probatorios y no quedarle ninguno por acopiar, de modo que no hay lugar a despejar la incógnita acerca del obrar doloso de la indiciada, luego concluye que las explicaciones brindadas resultan creíbles más si se tiene en cuenta que la funcionaria no era estudiosa, era irresponsable y despreocupada.

Dice que la decisión prevaricadora fue del año 2007 y cuando la funcionaria realizó un análisis ex ante consideró que se debía aplicar por favorabilidad el decreto 100 de 1980, en lugar de la ley 599 de 2000, norma que imponía una sanción mayor, tras entender que esa era la posición correcta, de modo que se desvirtúa el dolo.

Considera que dentro de ese actuar imprudente la funcionaria ignoró el aumento punitivo, cuando de funcionarios públicos se trata, y ello fue justificado en su interrogatorio al indicar que había sido un olvido, de suerte que remata el apelante, que se debió a la irresponsabilidad en el manejo de sus funciones, dado que a la funcionaria se le consideraba un problema para la fiscalía siendo trasladada de un lugar a otro debido a su incapacidad.

Precisa que la investigada carecía de conocimientos en el manejo de esta clase de delitos ya que en el departamento del Cauca hasta el año 2004, existía una unidad especial encargada de la investigación de los mismos y que ella cuando llegó a M., en su afán de descongestionar, declara la prescripción a favor del alcalde del municipio, incurriendo en error por no estar familiarizada con estas investigaciones, las cuales sólo conocía por comisión.

Acerca del error de tipo acepta haberlo comentado en su intervención de manera simple porque se había omitido el deber objetivo de cuidado por no estar actualizada la funcionaria y si lo omitió, su comportamiento era culposo y por lo tanto no era un error de tipo invencible sino vencible; de tal manera que no era punible porque dentro de la dogmática del delito de prevaricato este no es punible a titulo de culpa.

2. EL DEFENSOR

Coadyuva lo expresado por el representante de la fiscalía y asevera que su cliente actúo sin dolo, para lo cual da lectura a sendas sentencias de la Corte, para afirmar que la Dra. Bravo de G....

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