Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48887 de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48887 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente48887
Número de sentenciaSL524-2013
Fecha31 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL524-2013

Radicación No. 48.887

Acta No.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ‘ALCO LTDA.’, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido contra la recurrente por G.T.C..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, el demandante persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, a partir del 20 de noviembre de 2003, debidamente indexada, “de conformidad con el I.P.C., certificado por el DANE, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que se hizo exigible”, con sus incrementos legales y conjuntamente con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

Fundó las particulares anteriores pretensiones en que le prestó sus servicios personales a la demandada mediante contrato de trabajo del 3 de diciembre de 1975 al 28 de febrero de 1993, cuando lo despidió sin justa causa; que cumplió los 50 años el 20 de noviembre de 2003 y tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuya primera mesada debe ser indexada de acuerdo al I.P.C. certificado por el DANE y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la de su exigibilidad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que anunció en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que la terminación del contrato de trabajo se produjo por causa legal, esto es, por disolución y liquidación de la empresa, debido a su grave deterioro patrimonial, y que durante la relación laboral efectuó la afiliación y pago de cotizaciones a la seguridad social por cuenta de su trabajador. Agregó que era improcedente la indexación pensional reclamada, habida consideración de pretenderse la pensión establecida en la Ley 171 de 1961, anterior a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, buena fe patronal, prescripción y falta de legitimación en la causa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 22 de agosto de 2008, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión reclamada, “junto con sus consecuencias legales y debidamente indexada, a partir del 20 de noviembre de 2003, pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, la cual en su momento dada la afiliación del actor al I.S.S. será compartida con la de vejez que le reconozca dicha entidad, quedando a su cargo el mayor valor sui lo hubiere”. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso el pago de las costas a la demandada.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior si fijar costas por la apelación.

Para ello, en lo que al recurso extraordinario interesa, luego de encontrar procedente el reconocimiento y pago de la prestación a cargo de la demandada, advirtió que la primera mesada pensional de la misma debía ser indexada “de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial”, esto es, el vertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-891 A de 2006 que copió en extenso. Ello, por cuanto esa Corporación, en el citado fallo de constitucionalidad de la disposición pensional, “dio un criterio de interpretación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que fue acogido en su integridad por el fallo que ahora se impugna”, y respecto del cual “no se equivocó el juez al disponer la actualización reclamada por el actor”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto confirmó la sentencia del A quo, en lo relacionado con la aplicación de la indexación a la pensión sanción, y en sede de instancia esa honorable Corporación proceda a revocar la decisión del A quo en el punto señalado, absolviendo (…) de dicha pretensión”.

Para ello le formula un cargo que se resolverá enseguida, con lo replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos , , 13, 19, 46 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo; de la Ley 153 de 1887; 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; de la Ley 71 de 1988; de la Ley 4ª de 1976; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 90 y 368 del Código de Procedimiento Civil; y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

La demostración del cargo reposa sobre la alegación de que la indexación no es dable predicarla respecto del valor de pensiones reconocidas o ‘causadas’ en disposiciones anteriores a la Constitución Política de 1991 y a la Ley 100 de 1993, como lo es la Ley 171 de 1961 que dio origen a la pensión del actor.

Agrega que la indexación de la pensión sólo debe darse en casos de retardo en su pago, lo cual no ocurrió en su caso, además de que esta figura “resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social”, dado que al actualizarse el valor de la pensión se lesiona el patrimonio de la entidad pagadora, pues termina pagándose por una suma mayor.

Además, arguye, hasta el reconocimiento de la pensión el actor apenas tenía un derecho eventual, “pues el status de pensionado se consumó según el ad quem cuando cumplió los requisitos de edad según lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966”.

VII. LA RÉPLICA

La opositora asevera que la decisión del Tribunal es ajustada a derecho y se corresponde con postulados constitucionales que instituyen la movilidad salarial y prestacional, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, transcribiendo los apartes que considera pertinentes de la sentencia de 26 de junio de 2007 (Radicación 28.452).

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El reproche que la recurrente le hace al fallo del Tribunal se contrae a haber considerado procedente la indexación del valor de la primera mesada pensional, no obstante ser la pensión ‘causada’ por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma anterior a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Para resolver tal cuestionamiento es suficiente decir que ninguna razón asiste a la recurrente al considerar que la ‘causación’ del derecho pensional se produce con la vigencia de la norma o disposición que lo crea. Y ello es así por la simple razón de que, por regla general, la vigencia de una norma hace relación el momento a partir del cual debe ser observada, habida cuenta de que es su cumplimiento o vulneración lo que acarrea determinados derechos, en tanto que la causación del derecho mismo refiere el cumplimiento de los supuestos de hecho exigidos en una particular norma, de modo que, en tanto ésta es, por regla general, pretérita a la acción u omisión contenida en ella, aquél es el resultado o efecto de la dicha acción u omisión en la conducta humana. En otros términos, la regla universal es la de que la norma contentiva de un derecho preceda a su causación.

Así las cosas, en relación con la norma que concibió la pensión proporcional de jubilación en la Ley 171 de 14 de diciembre de 1961, bien puede afirmarse que su vigencia se produjo en los términos dispuestos por el artículo 15 de ese estatuto, el cual estableció expresamente: ARTICULO 15. Esta ley regirá desde el día 1o. del mes siguiente al de su promulgación salvo en lo relacionado con los aumentos de las pensiones que afecten la Caja Nacional de Previsión, que solo regirán desde que el Estado apropie las partidas correspondientes a tales aumentos, y en todo caso, desde el 1o. de enero de 1963. Desde esta última fecha, regirán igualmente los aumentos que afecten a los departamentos y municipios”, pero también lo es que la ‘causación’ del derecho en ella concebido --artículo 8º--, sólo es dable considerarla cuando de manera particular, individual y concreta se hubieren cumplido en su totalidad los supuestos de...

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