Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44490 de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44490 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente44490
Número de sentenciaSL518-2013
Fecha31 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL 518-2013

Radicación No. 44490

Acta No. 23



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO PERDOMO LOZADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra BAVARIA S. A.-



l -. ANTECEDENTES


En cuanto interesa al recurso debe referirse que el demandante persigue se declare la nulidad de la conciliación que fuera suscrita el 19 de septiembre de 2001; que la empresa incumplió la convención colectiva( 1999-2002) en especial las cláusulas 2, 3, 6, 13, y 59; en consecuencia se declare ineficaz la terminación del contrato de trabajo y ordenar su reinstalación al cargo que venía desempeñando al momento “en que dejó de prestar el servicio” o a otro de igual o mayor categoría así como el pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la señalada fecha a partir de la cual deja de laborar hasta el día de su reinstalación efectiva.


Condenar a la demandada para que a su costa realice las cotizaciones para la seguridad social, en salud y pensiones.


Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la sentencia definitiva “a título de indemnización de perjuicios derivados del daño moral causado al trabajador como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo”.


Para sustentar sus reclamaciones refiere que: se vinculó a la empleadora, a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 7 de abril de 1980 hasta el 24 de septiembre de 2001, en el que trabajando en el cargo de operario de auto elevador de la cervecería de Neiva, con un salario de $36.449,00; fue citado por la empresa, junto con los demás trabajadores, el día 19 de septiembre de 2001 a la Hostería Matamundo a una reunión “con carácter obligatorio en el cual le impusieron, ante funcionario de la Cámara de Comercio, el texto del acta de conciliación, sin membrete de Mintrabajo o de la propia Cámara de Comercio, sin apego a la ley, que terminaría la relación laboral a la vez que entregaron “un cheque como bonificación”; ( para un total de $84.322.042,00) (f.31) junto a la liquidación de prestaciones sociales erróneamente elaborada puesto que no se tuvieron en cuenta, a los propósitos de calcular el salario base, “los ajustes porcentuales correspondientes al año 2001”; se encontraba, en el momento de la terminación unilateral del contrato, afiliado al sindicato de la empresa; que la suscripción del acta de conciliación concluyó la retaliación que emprendiera la demandada contra los trabajadores sindicalizados luego de una huelga de 72 días; a la vez que la reestructuración de la sociedad que determinó la clausura de diferentes fábricas del país, entre ellas la de Neiva, lugar en el que prestaba sus servicios; que los actos aludidos ejercidos contra los trabajadores consistieron en “desconocimiento de juntas directivas sindicales, presión vedada y directa para que no perteneciera a la organización sindical; amenazas de terminación unilateral del contrato de trabajo; despidos sin justa causa” y, finalmente conducirlos a la renuncia a la organización sindical o acogerse al plan de retiro voluntario; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el sindicato de empresa, en su condición de trabajador de carácter permanente, y en la que conforme a su cláusula 14 la empleadora debía pagar 95 días de salario por cada año de servicio; de igual manera y en razón a la terminación unilateral y sin justa causa, en virtud a la cláusula 52 del Acuerdo colectivo tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de jubilación.


La empleadora, que admite los extremos de la relación laboral y su carácter; se opone a la totalidad de las pretensiones, resaltando el carácter voluntario de la renuncia presentada por el trabajador confirmada con el acta de conciliación a la cual remite, y propone como excepciones las de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones (Previas) y prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación (Mérito).


La jueza del conocimiento declara probada la excepción de cosa juzgada, para concluir la primera instancia.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La sentencia que confirma la decisión del a quo, en virtud a recurso que impetrara el demandante, parte de señalar que sus reflexiones estarán dirigidas a establecer, si, como lo dijera el recurrente, “los documentos suscritos entre las partes-conciliación- son nulos absolutos y no producen efecto alguno por mediar aquí presiones, además que el ente que llevó a cabo el acuerdo conciliatorio no tenía competencia por haber sido revocada mediante vía jurisprudencial su competencia.”


En relación a la competencia que el recurrente niega a la Cámara de Comercio para haber adelantado la conciliación, que concluiría en la terminación del contrato de trabajo, el tribunal aduce que en arreglo al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario; en el sub lite, el acta de conciliación fue celebrada el 19 de septiembre de 2001 y la sentencia C-893 de 2001, que declaró la inexequibilidad de los artículos 12, 30 y 39, a través de la cual se indica la falta de competencia de las Cámaras de Comercio y los Centros de Conciliación para llevar a cabo conciliaciones, si bien se encuentra fechada el 22 de agosto de 2001 su ejecutoria corresponde al 9 de octubre de 2001, “es decir, después de haberse celebrado la audiencia de conciliación y sin que la sentencia de la Corte tuviera efectos retroactivos”.


Consideración, esta última, cuya validez acredita con sentencia de radicación 27628 de 6 de diciembre de 2006, en el que esta Sala, frente a idéntica disyuntiva en relación con acta de conciliación celebrada ante Cámara de Comercio, el referido día 20 de septiembre de 2001, resalta la circunstancia atinente a la notificación por estado de la señalada providencia constitucional, esto es, 5 de octubre de 2001; desfijado al siguiente día 9 del mismo mes y año y esa Corporación judicial no le asignó efectos retroactivos.


En consecuencia, dice el superior, “el documento conciliatorio cumplió con los requisitos de forma para su validez, pues no adolece de ninguna nulidad por falta de competencia tal como lo quiere hacer ver el apoderado de la parte actora.”



Se vale entonces de sentencia 10608 de mayo 18 de 1998 en la que esta Sala de la Corte referiría que “ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla 0 rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de contratos de trabajo…”


III- RECURSO DE CASACIÓN



La discrepancia del demandante con las resoluciones colegiadas lo determina a interponer contra ellas recurso extraordinario con la finalidad de que esta sala de la Corte “case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal…en cuanto declaro(sic) la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y absolvió a la demandada… de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por el demandante, a fin de que en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.”

En dos cargos, de vía indirecta, que reciben la respuesta de la empresa, y que en razón a acusar la misma modalidad de violación, comportar idéntica finalidad, integrar la proposición jurídica idénticas normas y sustentarse en la misma disertación, se efectuará el siguiente pronunciamiento conjunto:


Primer cargo: La sentencia viola en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó a ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8, y 1746 del Código Civil , en concordancia con el artículo 61 del CST subrogado por el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del CST , artículos 51, 58 y 61 del CPL, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.


Segundo cargo: La sentencia viola en la modalidad de aplicación indebida el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, artículos, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del CST, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el decreto 3041 del mismo año; en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8, y 174...

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