Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 019 2003 00157 01 de 31 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 019 2003 00157 01 de 31 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha31 Julio 2013
Número de expediente11001 3103 019 2003 00157 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO



Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).


R.: Exp. No. 11001 3103 019 2003 00157 01



Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad CON CIENCIA I.P.S. LTDA, frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la misma instauró en contra de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. E.P.S. -COLSEGUROS E.P.S.-.


I ANTECEDENTES


1. Luego del correspondiente reparto, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, la parte actora solicitó que se declarara que el contrato de prestación de servicios de salud suscrito con la accionada, se incumplió por la misma y que la relación negocial fue terminada unilateralmente y de manera injusta por parte de la demandada; que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, a la citada entidad promotora de salud se le considerara responsable civilmente por los perjuicios generados a la demandante y le fuera impuesta condena a su pago, de la cláusula penal convenida y del producto de la actualización de las sumas derivadas de esos conceptos.


2. De manera sucinta pueden sintetizarse los hechos narrados, así:

i) Ambas sociedades, en el mes de octubre de 1999, se obligaron recíprocamente según contrato celebrado que se prolongó hasta el 1º de diciembre de 2001, en dicha relación la primera le proveía a la segunda algunos servicios de salud, empero, en esta última data, la sociedad demandada, unilateralmente, decidió que el negocio ajustado no continuaría vigente.


ii) Los servicios que la gestora de esta acción ofreció y prestó a los afiliados de Colseguros E.P.S., S.A., eran los comprendidos en el P.O.S., y, que, autorizados por la Resolución 5261 del 6 de agosto de 1994, se concretaban a: consulta médica general ambulatoria exceptuando atención inicial de urgencias; suministro de medicamentos de tipo ambulatorio y extramural; actividades de educación, promoción de la salud y prevención de la enfermedad; y, trámite conjunto de contratante y contratista las remisiones, incapacidades y autorizaciones de servicios para los usuarios vinculados al contrato.


iii) Se dijo en el libelo que la demandada, a cambio de la atención comprometida, reconocía la siguiente contraprestación: el 15% por cada uno de los cotizantes y beneficiarios afiliados a Colseguros E.P.S., por razón de la unidad de pago por capitación definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el que tuvo un incremento del 3% a partir de septiembre de 2000; un porcentaje definido por esta entidad vinculado a actividades de promoción y prevención; y, un porcentaje por concepto del buen manejo de la siniestralidad.


iv) Colseguros E.P.S. S.A., en los siguientes períodos: 1º de octubre de 1999 y 30 de junio de 2001; 1º de octubre y 31 de diciembre de 1999; 1º de enero y 31 de diciembre de 2000 y 1º de enero y 30 de junio de 2001, según las facturas confeccionadas y aceptadas por la misma, canceló los valores correspondientes a los servicios prestados.

v) Empero, a partir de julio de 2001, la sociedad contratante, sin existir motivo válido alguno y sin que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud hubiese modificado las tarifas, decidió, unilateral e inconsultamente, rebajar los pagos que venía efectuando tanto por promoción y prevención como por manejo de la siniestralidad.


vi) Durante la vigencia del contrato comprendida entre el 1º de septiembre de 2000 y el 1º de septiembre de 2001, la Empresa Promotora de Salud, decidió dar por finalizado el contrato a partir del 1º de diciembre de 2001, determinación adoptada en contra de lo previsto en el acuerdo que contemplaba una prórroga que ya había operado para esa última fecha.


vii) Con Ciencia I.P.S. Ltda., culminó su relato aseverando que la decisión de la contratante le generó ingentes perjuicios, entre otros, el haberla privado de los beneficios que le prodigaría la culminación del negocio y por el término de vigencia que restaba.


3. Admitido el libelo y puesto en conocimiento de la accionada, por intermedio de apoderado designado al efecto, concurrió a oponerse a las súplicas de la misma habiendo aducido excepciones de fondo y previas; además, presentó escrito de reconvención.

3.1. Frente a los hechos aducidos por la actora, la sociedad Colseguros E.P.S., aceptó algunos de ellos, negó otros y supeditó a la probanza varios más. Fue enfática en que la actora no había satisfecho las metas o resultados comprometidos y, por ello, las tarifas debieron ser modificadas.


En cuanto a las excepciones de mérito propuestas, fueron aducidas las que denominó “falta de legitimación por activa y por pasiva”, soportada en que a pesar de la multitud de cartas entre las partes, nunca se firmó el contrato aludido y, por tanto, sin la suscripción del mismo no aparecían demostrados los extremos de la litis; “Incumplimiento del contratista”, basada en que no cumplió con todas las actividades de promoción y prevención que la ley consagraba, tampoco prestó la póliza de cumplimiento y, con respecto a la siniestralidad, los porcentajes previstos y durante más de tres meses consecutivos fueron desbordados; “Inexistencia de sumas pendientes por siniestralidad”, excepción soportada en que la Con Ciencia I.P.S. Ltda, no cumplió con los indicadores precisados y, contrariamente, los resultados obtenidos se vieron superados significativamente, razón por la cual no podía percibir la totalidad de las sumas previstas; “inexistencia de valores pendientes por promoción y prevención”, motivada en que, una vez entraron a regir las resoluciones 412 y 3389 de 2000, que variaron las metas de cumplimiento alrededor de la promoción y prevención, siendo que la actora no ajustó su desempeño a las mismas, no podía pagársele el 100% consagrado; “terminación con justa causa”, la contratista venía incumpliendo el contrato, luego la terminación del mismo tuvo justa causa; “inexistencia de perjuicios por terminación indebida”, no pueden existir perjuicios, sostuvo la demandada, sino cuando la terminación es unilateral y sin justa causa, pero en el presente caso, por el incumplimiento de la accionante, la terminación no podía generarle daño alguno; y, “excepción común”, nomenclatura bajo la cual y, sin ningún sustento, su proponente esgrimió las siguientes excepciones: “Falta de derecho del demandante, culpa de la víctima, causa extraña, hecho de un tercero, inexistencia de responsabilidad por parte de Aseguradora de Vida Colseguros S.A. E.P.S., fuerza mayor, caso fortuito, falta de nexo causal, inexistencia de la obligación de indemnizar, alegación inadecuada de la fuente de responsabilidad. Y por ser excluyentes, la prescripción, la compensación y todas las demás que se encuentran (sic) probadas”.


3.2. Referente a la mutua demanda, su promotora reclamó que se declare que el contrato de prestación de servicios de salud fue incumplido por la sociedad CON CIENCIA I.P.S. LTDA., razón por la cual, el referido convenio, fue terminado por justa causa; solicitó, adicionalmente, que a la reconvenida se le condenara al pago que realmente debía habérsele reconocido, atendiendo las actividades cumplidas y no el porcentaje del 100% como efectivamente se le retribuyó.


Como aspectos fácticos la reconviniente sostuvo lo que sigue:


i) En desarrollo del Plan Obligatorio de Salud, la contrademandante, atendiendo su naturaleza de E.P.S., contrató con la I.P.S., Con Ciencia Ltda, la provisión de varios servicios vinculados con la salud, dentro del marco de la Ley 100 de 1993, y, con respecto a pacientes del primer nivel.


ii) Esta última sociedad devengaba un porcentaje “del valor capitado, esto es el número de usuarios compensados en cada periodo, multiplicado por el valor establecido como Unidad de Pago por Capitación (…)” -hecho 8º-.


iii) No obstante los compromisos asumidos, la inicial demandante no cumplió la totalidad de actividades anejas a la promoción y prevención; tampoco satisfizo otras obligaciones como era prestar las pólizas de responsabilidad civil y médica. También incumplió con la atención de los pacientes y ello pudo constatarse a partir de la multitud de quejas radicadas.


3.3. La sociedad Con Ciencia I.P.S. Ltda., en respuesta a la recíproca demanda, al pronunciarse, aceptó varios hechos, otros los negó rotundamente y, algunos más, manifestó que se sujetaba a lo que resultara probado.


Adujo cuatro excepciones de mérito; dos de ellas como principales y dos como subsidiarias. En cuanto a las primeras, las denominó “Cumplimiento por parte de Con Ciencia IPS Ltda. del Contrato de Prestación de Servicios de Salud celebrado con la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Entidad Promotora de Salud “Colseguros E.P.S.” e inexistencia de una justa causa por parte de esta última para ponerle término unilateral y anticipadamente”; fundamentada en que la inicial actora cumplió a cabalidad con todas las obligaciones asumidas; e, “Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la sociedad demandada en reconvención”, cuyo soporte estriba en que no están dados los elementos para generar la responsabilidad civil, como es el daño, el nexo de causalidad, el incumplimiento del deudor y la cuantía de la supuesta afectación.


Relacionado con las subsidiarias, adujo las que denominó “Incumplimiento de los requisitos contractuales necesarios para ponerle término por justa causa al contrato”, afincada en que, aun aceptando la posibilidad de invocar un incumplimiento del contrato por razón de los índices de porcentajes por debajo de lo establecido, tal eventualidad debía agotarse a través de la evaluación por parte del Comité de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR