Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40021 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638650

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40021 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente40021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha06 Marzo 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.69

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

ASUNTO

La Sala resuelve acerca del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 165 Judicial Penal II contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 15 de agosto de 2012, por medio de la cual decretó la cesación de procedimiento a favor del doctor AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

HECHOS

Se extracta de las diligencias que a finales del mes de noviembre de 2005, el doctor AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, Juez Promiscuo Municipal de Socotá, Boyacá, solicitó al doctor J.R.P., gerente de la ESE Centro de Salud San Antonio de Socotá, en préstamo una videocámara con el fin de adelantar una diligencia en su sede judicial, solicitud a la que aquél accedió facilitándole una de propiedad del centro de salud; transcurridos varios días, como el juez no la devolvió, le hizo continuos requerimientos verbales a los que siempre respondió que la retornaría “la semana siguiente”, circunstancia ante la cual el doctor R.P. insistió en su restitución a través de los empleados del juzgado y de la Personería Municipal, haciendo claridad que no se trataba de una queja formal, porque no tenía la intención de perjudicar al doctor RINCÓN CHAPARRO.

Enterada Y.M.M., Personera Municipal de Socotá, terció para que el juez devolviera la videocámara y le concedió ocho días de plazo; como éste no cumplió, solicitaron la intervención de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y, finalmente, el 30 de agosto de 2006, el doctor J.R.P. denunció el hecho ante aquella.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja compulsó copia de la queja disciplinaria a la Fiscalía General de la Nación, con base en la cual el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de 21 de septiembre de 2006, dispuso la apertura de instrucción.[1]

2. Luego de recibir varias pruebas, entre ellas, ampliación de la denuncia y las declaraciones de D.Y.M.M. y del Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de T.V.R.A.C., esta última mediante certificación jurada, así como indagatoria al doctor AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, clausuró el ciclo instructivo y el 20 de febrero de 2007 calificó el sumario acusándolo por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto[2].

3. Agotadas las audiencias preparatoria[3] y pública[4], el 15 de octubre de 2012 el a quo cesó el procedimiento adelantado contra el procesado, por caducidad de la querella.

DECISIÓN IMPUGNADA

No obstante haber anunciado el Tribunal que procedía a dictar sentencia, omitió hacer cualquier consideración acerca del hecho y de la responsabilidad del procesado, en su lugar hizo un análisis del principio de favorabilidad, fundamentado en que la conducta fue materializada en vigencia de la Ley 600 de 2000 y la queja cuando ya había entrado a regir la 906 de 2004.

Consideró que como la Ley 906 de 2004 exige la presentación de querella como requisito de procesabilidad para ejercer la acción penal respecto del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, debe aplicarse el término de caducidad de seis meses previsto en su artículo 75, por tener efectos sustanciales favorables.

Como en el caso bajo examen la querella fue presentada después de ese límite legal, concluyó el Tribunal, sobrevino la caducidad de la querella, por lo que dispuso la cesación de procedimiento a favor del acusado.

En tal sentido, afirmó, el préstamo de la videocámara se cumplió cuando el procesado, a finales de noviembre de 2005, logró que el denunciante se la facilitara con la excusa de que iba a utilizarla en una diligencia judicial, luego al término de la misma debía retornarla al gerente del Centro de Salud de Socotá, de modo que para el 30 de agosto de 2006, cuando presentó la queja, se había superado el lapso previsto en el artículo 75 citado.

IMPUGNACIÓN

Luego de hacer un recuento de los hechos, contrario a lo aseverado por el Tribunal, afirmó que los elementos de juicio ponen de presente que el gerente del Centro de Salud de Socotá se percató de que era víctima de una conducta delictiva cuando formuló la denuncia ante la Personería Municipal, por lo que es un error pensar que para ese momento ya había transcurrido el lapso de seis meses.

En consecuencia, como en su sentir, el término de caducidad no se materializó no se podía decretar la cesación del procedimiento, por lo que depreca la revocatoria de la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala de la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 165 Judicial Penal II, conforme a lo dispuesto en el artículo 75, numeral 3 de la Ley 600 de 2000.

En tal sentido se precisa que la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Socotá, Boyacá, que para la fecha de los hechos ostentaba el doctor AUGUSTO CESAR RINCÓN CHAPARRO se encuentra acreditada con el oficio No. 687 de 2006 de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante el cual informó que fue nombrado en dicho cargo por medio de Acuerdo 059 de 27 de septiembre de 2001, en el que se posesionó a partir del 1º de noviembre del mismo año[5].

2. Al hacer revisión del proceso, la Sala encuentra que los problemas jurídicos por resolver en este asunto son diversos a los planteados en la sustentación del recurso de apelación. En efecto, en primer lugar se establecerá si la calificación jurídica que corresponde a los hechos es la establecida en la resolución de acusación y en segundo término, si la que recoge la conducta del procesado exige querella para el ejercicio de la acción penal, así mismo, si al variar la competencia debe prorrogarse la del Tribunal en los términos del artículo 405 de la Ley 600 de 2000.

2.1 La calificación jurídica de los hechos

Al respecto los hechos que originaron la investigación se remontan a finales del mes de noviembre de 2005, cuando el doctor J.R.P., gerente de la ESE Centro de Salud San Antonio de Socotá, prestó una videocámara de propiedad de la institución a AGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, juez de la localidad, para una diligencia que adelantaría en la sede judicial, elemento que, a pesar de los continuos requerimientos verbales, se negó a devolver.

El doctor R.P., en principio, solicitó la intervención de la Personera Municipal y posteriormente, acompañado de ésta, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, con el cometido de que el procesado reintegrara la videograbadora al Centro de Salud.

La Fiscalía y el Tribunal entendieron que el préstamo del artefacto tuvo relación con las funciones de juez que cumplía el doctor AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, circunstancia por la cual, desde la indagatoria, se le atribuyó el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Sin embargo, al examinar los hechos, no se advierte que para obtener el préstamo de dicho elemento y la posterior negativa para devolverlo, hubiese actuado en ejercicio de su función o prevalido de ella.

La prueba recaudada en el expediente muestra que el doctor RINCÓN CHAPARRO solicitó al gerente del centro de salud municipal el préstamo de una videocámara, que éste voluntariamente accedió sin que mediara ningún acto de autoridad por parte de aquél que configurara arbitrariedad e injusticia, como que se trató de un gesto de cortesía[6], aun cuando, afirmó el denunciante, para seducir su voluntad le dijo que la utilizaría en una diligencia judicial, hecho que negó en la indagatoria aseverando que éste conoció desde el comienzo que era para grabar la clausura del año escolar de una de sus hijas[7].

Así, el inconveniente entre el denunciante y el procesado se generó cuando éste mediante evasivas eludió la devolución del aludido aparato por más de un año...

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