Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44498 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44498 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Marzo 2013
Número de expediente44498
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación No. 44498

Acta No. 07

B.D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que H.A.M.R. le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES

H.A.M.R. demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reajustar el valor inicial de su pensión y a pagarle los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Señaló que prestó sus servicios para la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 19 de abril de 1971 y el 31 de enero de 1992; que ésta le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $829.597, a partir del 14 de julio de 2006,“cuyo valor inicial de pensión lo obtuvo la demandada al aplicar la formula (sic) matemática desarrollada jurisprudencialmente (sic) por la H. Corte Suprema de Justicia – S.L. tal como lo informa en su Resolución No. 615 P de 2007”; que a la fecha de su retiro del banco demandado devengaba un salario mensual promedio de $456.030, “que fue tomado por la demandada como base para la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y establecer la cuantía de su pensión oficial aplicando la formula (sic) de la Corte Suprema de Justicia”; que entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento de la pensión, el peso colombiano sufrió una pérdida del poder adquisitivo del 466.55%; que al liquidar su pensión, el BANCO CAFETERO desconoció la fórmula que prevé la Ley “para verdaderamente actualizar una suma de dinero con fundamento en el I.P.C.”, como lo disponen los artículos 11 del Decreto 1748 de 1995 y 178 del Código Contencioso Administrativo, así: R = Rh x índice final/índice inicial; que agotó la vía gubernativa.

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral con el demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la devaluación de la moneda. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción y la genérica.

Mediante sentencia del 20 de agosto de 2008, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada de la pensión del demandante a la suma de $1’937.728,47.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que esta Sala de Casación Laboral había empleado diferentes fórmulas para actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión, “siendo una de ellas la señalada por el apoderado del banco”; que no obstante lo anterior, esta Corporación, en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, por decisión mayoritaria, rectificó su criterio y decidió acoger la fórmula que para el efecto inicialmente había aplicado.

Luego de transcribir un aparte de la sentencia referida, el Tribunal concluyó que:

“De manera que por compartir el anterior criterio y no ser objeto de recurso el monto de la prestación, se impone confirmar la decisión de primera instancia en razón a que la fórmula aplicada por el a quo corresponde a la utilizada actualmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron ambas partes, pero solo le fue concedido a la demandada, y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con la finalidad descrita propuso un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Lo formula en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 4º de la Ley 169 de 1896 y 135 de la Constitución Política en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 1º de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1º y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C.S. del T., de la ley 153 de 1887, 11 del decreto 1748 de 1995, 21 de la Ley 100 de 1993.”

En la demostración del cargo el censor aduce que dada la vía escogida para el ataque, acepta los siguientes supuestos fácticos: i) Que el actor se retiró de la demandada el 31 de enero de 1992; ii) que al cumplir 55 años de edad, el 14 de julio de 2006, mediante Resolución No. 615 P de 2007, el banco le reconoció la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, en cuantía de $829.597; y iii) que “al momento de reconocerle la pensión, le indexó el salario base de liquidación con la fórmula que multiplica el S.B.C. x I.P.C. x NUMERO (sic) DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO (sic) DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN., (sic) pues era la que estaba vigente al momento en que el actor cumplió los 55 años de edad, 14 de julio de 2006”; que tampoco discute que a partir del 13 de diciembre de 2007, mediante sentencia con radicado 31222, esta Sala de la Corte cambió la fórmula que venía utilizando para indexar la primera mesada pensional.

Asegura que su inconformidad estriba en que el juez de apelaciones ordenó actualizar el salario base de liquidación del actor con una fórmula que multiplica el capital por el índice final y lo divide por el inicial, que es muy diferente a la que se encontraba vigente al momento de reconocerse la pensión y que no es otra diferente a la que “multiplica el S.B.C. x I.P.C. x NUMERO (sic) DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO (sic) DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”; que ello no se comparte en atención a que a partir de la sentencia con radicado 13336 de 2001, reiterada en las radicadas con números 21690 del 10 de diciembre de 2004, 21907 del 21 de julio de 2004, 24059 del 20 de septiembre de 2005, 26767 del 14 de marzo de 2006 y 27434 del 30 de marzo de 2006, se fijó “como línea jurisprudencial y con ello como doctrina probable, la formula (sic) que multiplica el S.B.C. x I.P.C. x NUMERO (sic) DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO (sic) DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”; que en el momento del reconocimiento de la pensión se había considerado que dicha fórmula era la que en verdad actualizaba el salario base de liquidación de la pensión de los trabajadores que no habían devengado suma alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993, como era el caso del actor; que por tal razón y amparado en el artículo 4 de la Ley 169 de 1986, actualizó en tales términos el salario base de liquidación de la pensión del demandante, “pues no podía adivinar o sospechar siquiera que con posterioridad al 14 de julio de 2006, esto es que a partir del 13 de diciembre de 2007, esa H.S. podía cambiar de criterio jurisprudencial en punto a la formula (sic) que debe utilizarse para indexar la primera mesada pensional”; que si el Tribunal hubiera conocido “el claro y expreso tenor literal del artículo 4º de la ley 169 de 1896”, el cual transcribe, no hubiera confirmado la sentencia de primera instancia dado que al momento de causarse el derecho pensional del promotor del proceso, la doctrina probable a tener en cuenta para actualizar el salario base de liquidación era la indicada en la sentencia con radicado 13336, la que fue reiterada en fallos posteriores; que la norma citada no ha perdido vigencia “y es que ello debe ser así, en tanto es el artículo 135 Constitucional, también desconocido por el Tribunal, el que expresa claramente que la H. Corte Suprema de Justicia, actúa como ‘…como (sic) Tribunal de casación …’, esto es, no sólo protege el imperio de la Ley, sino que además unifica la jurisprudencia, que en últimas se convierte en el faro jurídico que indica el norte al cual deben orientarse las decisiones judiciales.”

LA RÉPLICA

Presenta oposición al cargo. Aduce que el censor se queja por la no aplicación de las sentencias citadas en el ataque, “con las cuales pretende la aplicación de una formula (sic) totalmente revaluada y recogida por nuestra alta Corporación, de donde se desprende que la ‘indexación’ que realizo (sic) la demandada con aplicación de una formula (sic) recogida por nuestra alta corporación y no prevista en la ley, es muy inferior a la que realmente le correspondía al demandante al haberse apartado la accionada de la formula (sic) prevista en el decreto 1748 de 1995; que el ataque...

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