Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34598 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638894

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34598 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Marzo 2013
Número de expediente34598
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 69

Bogotá D.C., seis de marzo de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el defensor de M.T.Q., C.A.T.Q., P.C.C. y R.P.R., contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva que confirmó la condena de 40 meses de prisión que les impuso el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de La Plata, como coautores del delito de hurto agravado.

HECHOS

Se concretan, según lo declarado por el juzgador de segundo grado, en que “el 13 de septiembre de 2005, a orillas del R.P. en jurisdicción de la vereda La Lajita del municipio de Paicol (H), donde la compañía URICOCHEA CALDERÓN Y CIA. LTDA., tenía una trituradora en proceso de desmonte y en la que echaron de menos por parte del ingeniero M.J.R.V.: 5 motores y un alternador de volqueta. Como quiera que el citado ingeniero denunció ante las autoridades la sustracción de los elementos relacionados, se llevaron a cabo labores de investigación, producto de las cuales se logró la captura de PEDRO CERQUERA, MILLER TIERRADENTRO QUIMBAYA, C.A.T. QUIMBAYA… y R.P.R., como presuntos autores del atentado.”

ACTUACIÓN PROCESAL

Por los hechos descritos el Fiscal 23 Seccional de La Plata ordenó apertura de instrucción el 15 de septiembre de 2005[1], vinculó legalmente a los implicados a la actuación y el 9 de junio de 2008 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de hurto agravado[2], la cual cobró ejecutoria el día 26 siguiente.[3]

El trámite de la causa le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata, el cual profirió sentencia condenatoria el 7 de julio de 2009[4], confirmada con la que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de octubre de ese mismo año.

DEMANDA DE CASACIÓN

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal. Los juzgadores de instancia, afirma el actor, no tuvieron en cuenta que los procesados restituyeron el objeto material del delito antes de iniciarse formalmente el proceso, circunstancia en virtud de la cual debieron reconocer la rebaja de pena establecida en la citada norma, pues, además de la devolución de los bienes, no podía exigírseles la indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta que no se acreditaron en la actuación.

En el mismo reproche asegura que el Tribunal erró al tipificar la conducta en el inciso primero del artículo 239 del Código Penal, ya que le da una interpretación errónea a la norma o un alcance que no tiene “en razón a que los presupuestos fácticos allegados (sic) al proceso y por ende practicados en el mismo, reclaman la aplicación del inciso 2° del artículo en mención, pues es de anotar que el reflejo de la verdad formal no coincide con la verdad real, en razón a que en ninguna parte del proceso existe que la cuantía del [ilícito] sea superior a 10 salarios mínimos… razón por la cual se le debe dar aplicación al inciso 2° del artículo 239 del C.P.

Según el recurrente, el sentenciador incurrió además en falta de aplicación del artículo 32-10 ejusdem, si se tiene en cuenta que los acusados obraron con error invencible, en cuanto entendieron que no era ilícito apoderase de unos bines que hallaron abandonados, en estado de deterioro, no adheridos a otros y sin dueño conocido.

Por razón de lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y en la de reemplazo absolver a los sentenciados o, en forma sucedánea, imponerles como pena principal 12 meses de prisión.

Segundo cargo. Violación indirecta por falso juicio de existencia. El Tribunal “deja de apreciar las pruebas en el proceso, supone y tergiversa las… que no existen… lo que lo lleva a dictar una sentencia contra mis mandantes C.T.Q. y MILLER TIERRADENTRO QUIMBAYA.”

Los procesados T.Q., dice el actor, desde el comienzo de la actuación se declararon ajenos al hurto que se les imputa. La sentencia no se tuvo en cuenta la confesión que acerca de la autoría del hurto ofrecieron los acusados P.C.C. y R.P.R..

Tampoco consideró los testimonios de N.Q. y S.C., ex trabajadores de la planta trituradora, quienes manifestaron que la empresa dejó de funcionar desde enero de 2005, las maquinas fueron abandonadas y se encontraban inservibles pues les habían removido partes importantes.

Estos testigos, afirma el recurrente, contrarían la versión del denunciante M.J.R., quien sostuvo que los motores conformaban la máquina trituradora, la cual sólo podía funcionar a la intemperie y tenía un alternador instalado en la volqueta. Los autores del ilícitos, desatornillaron los motores, forzaron la chapa del automotor y le rompieron el panorámico para bajar una de las piezas importantes (el alternador). En fin, la maquinaria estaba adherida a la planta trituradora y los delincuentes utilizaron la fuerza para sustraerla del lugar donde se encontraba.

En la actuación, continúa, no existen pruebas que corroboren las afirmaciones del denunciante. Con qué fin, pregunta, los acusados rompieron el vidrio y forzaron la chapa si la ley de la experiencia nos enseña que una vez se entra a un vehículo, se puede abrir la puerta sin necesidad de dañar la chapa como lo supone el juez de segunda instancia.

Por otra parte, señala que el Tribunal tuvo como prueba el informe de policía judicial en el cual se menciona que un lugareño reconoció a los autores del ilícito y describió los vehículos en que se movilizaban, sin embargo en el proceso no existe la declaración de esa persona, razón por la cual concluye que el sentenciador tergiversó la prueba.

También incurre en un error de identidad al deducir de los indicios de mentira y mala justificación, la coautoría de los hermanos T.Q., quienes, precisamente, informaron la identidad de los otros procesados y la ubicación de los bienes hurtados. Si hubieran intervenido en el ilícito, concluye el actor, lo más lógico es que hubieren conservado parte de la maquinaria, lo cual no ocurrió, y su presencia en el lugar de los hechos obedeció a la faena de pesca que programaron para ese día con P.C., a la cual adhirió R.P..

De acuerdo con lo expuesto en este cargo, el demandante solicita casar el fallo recurrido y que se absuelva a C. y M.T.Q..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En esta oportunidad debe recordar nuevamente que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Su postulación ha de corresponder a la pretensión de demostrar que la ley fue transgredida con el fallo. El escrito a través del cual se ejerce necesariamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, elaborado con argumentos lógicos, coherentes y suficientes por sí mismos para demostrar la existencia del error denunciado, a fin de que pueda ser admitido por la Corte.

Lo anterior implica que el libelo debe presentar con precisión y claridad los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales normativamente previstas como susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, tiene naturaleza autónoma y su configuración conlleva consecuencias de diversa índole para el proceso.

La demanda que se analiza no supera el examen de tales presupuestos, razón por la cual se inadmitirá.

En el primero cargo, el actor afirma que el sentenciador violó en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 269 y 32-10 del ...

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