Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33904 de 21 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552639026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33904 de 21 de Agosto de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Agosto 2008
Número de expediente33904
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 33904

Acta N° 51

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor H.D.J.R.B. contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad accionada, a reliquidarle su pensión de jubilación, a partir del 25 de septiembre de 1998, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a los correspondientes reajustes de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, con los incrementos legales y los intereses moratorios, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios a la demandada como trabajador oficial, entre el 13 de abril de 1971 y el 12 de julio de 1991; que a través de la Resolución 0005 del 22 de octubre de 1999, ésta le concedió pensión de jubilación a partir del 25 de septiembre de 1998, cuando cumplió la edad requerida para acceder a ella, en cuantía mensual de $213.799,18; que para liquidarle dicha prestación no tuvo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión, de la cual dijo era de origen convencional, causada con 20 años o más de servicios y 47 años de edad, el valor de la primera mesada pensional, equivalente al 75% del promedio salarial que devengó el actor durante el ultimo año de servicios, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 13 de octubre de 2006, y en ella absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2007, confirmó la de primera instancia, y le impuso costas en la alzada:

Para ello, con fundamento en la sentencia de esta S. del 29 de junio de 2006 radicado 28430, que transcribió, consideró improcedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión otorgada al demandante, por ser ésta de origen convencional.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.d.T. y de la S.S., modificado por el artículos 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “…los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C.C.; 145 del C.d.T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.

Para demostrarlo, argumenta que el ad quem interpretó en forma equivocada las disposiciones legales que integran la proposición jurídica al deducir de las mismas la improcedencia de la indexación respecto de las pensiones convencionales, en contravía con el nuevo criterio mayoritario de esta S. expuesto en las sentencias del 31 de julio y 8 de agosto de 2007 radicados 29022 y 29664, última de las cuales copió en extenso; que consiste básicamente, en la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la actual Constitución Política.

VII. LA RÉPLICA

A su turno, la réplica señala que el propio recurrente encuentra el fundamento de la indexación, en una tesis doctrinal, sin que exista algún texto que la consagre expresamente, por lo que no puede configurarse el vicio de interpretación errónea, ya que no existe en nuestro ordenamiento, precepto alguno que instituya el derecho a la revalorización de mesadas pensionales fruto de convenciones colectivas de trabajo, como la reconocida al demandante.

Expresa, que como ha dicho en infinidad de casos la jurisprudencia de esta S., los derechos emanados de los acuerdos de voluntades entre los contratantes, están sujetos a los expresamente convenidos por ellos, por lo que ningún juez puede crear un derecho adicional a los estrictamente concertados por los celebrantes del avenimiento.

VIII. SE CONSIDERA

No es objeto de controversia en este proceso el que la demandante trabajó para la accionada hasta el 12 de julio de 1991, devengando un último salario promedio mensual de $285.065,57, y que por medio de la Resolución 0005 del 22 de octubre de 1999, ésta le concedió pensión de jubilación convencional, a partir del 25 de septiembre de 1998, cuando cumplió 47 años de edad, en cuantía mensual de $213.799,18, equivalentes al 75% del citado promedio.

Abordando el tema sometido a escrutinio, sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente una convención colectiva, esta S. por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada, entre otras, en la del 6 de diciembre del mismo año, radicación 32020, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización cuando el derecho se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991; en ella se dijo:

“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.

“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la S., sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007. Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.

“Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la...

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