Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35578 de 22 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552639122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35578 de 22 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente35578
Fecha22 Julio 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
20302 LA NACION –MINISTERIO DE TRANSPORTE- E INVIAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No.35578

Acta No. 28

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BETTY PAVA QUIÑONEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, en el proceso que la recurrente instauró contra la EMPRESA NACIONAL MINERA “MINERCOL LTDA”.

ANTECEDENTES

La actora pretendió que se condenara a la demandada a su reintegro, con el pago de salarios hasta cuando se produzca la reinstalación, al reconocimiento de la prima de antigüedad equivalente al 9.9% del salario mensual, de acuerdo con el artículo 76 de la Convención Colectiva vigente y los diferentes conceptos emitidos por la S. de Servicio Civil del Consejo de Estado. Subsidiariamente, a la pensión convencional, lo correspondiente al estímulo al ahorro, las primas extralegales de junio y diciembre, la bonificación por pensión de jubilación, el subsidio de alimentación, la reliquidación de las cesantías y las primas legales y extralegales, los intereses moratorios por el no pago de la pensión; todo lo anterior debidamente indexado; la indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso (folios 5 a 19).

En 63 extensos hechos, luego de hacer un recuento normativo desde la creación de la empresa Colombia de Esmeraldas hasta la transformación y creación de “MINERALES DE COLOMBIA “MINERALCO S.A.” por Decretos 1376 y 1377 de 1990, que en suma dispuso que no habría solución de continuidad en la relaciones con sus trabajadores oficiales; la asunción de los pasivos causados y la sustitución plena del empleador, precisó que desde 1970, se creó la prima de antigüedad inicialmente del 8% sobre el salario básico y últimamente, desde 1983, del 9.9%, porcentaje ratificado por las diferentes convenciones colectivas suscritas entre las partes. Que en reiteradas oportunidades interrumpió la prescripción en torno al punto “y la demandada convencionalmente renunció a ese derecho”; que tiene derecho a la pensión convencional; afirmó que laboró para “Carbocol S.A., Ecocarbón hoy Mineralco Ltda., para un total de 17 años, 1 mes y 3 días todas son entidades estatales y otras entidades de derecho privado”; su vinculación inicial fue con Carbocol, a partir del 19 de agosto de 1982; “mediante Decreto 094 de 1993 se creo (sic) la Sociedad Empresa Colombiana de Carbón Ltda. “Ecocarbón Ltda.” como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, adscrita y vinculada al Ministerio de Minas y Energía Decreto 871/93 se aprobaron sus estatutos. 49.- Ecocarbón Ltda. asumio (sic) la sustitución patronal entre otros de la actora, según acuerdo interadministrativo celebrado el 15 de septiembre de 1993 entre Carbocol S. A. y Ecocarbón Ltda, y ampliado posteriormente”; “51 Mediante Decreto 1679/97 ordeno (sic) fusionar la sociedad Ecocarbón Ltda. y Minerales de Colombia S.A. “Mineralco S. A.” y crea la Sociedad Empresa Nacional de Minera Ltda. “Minercol Ltda.”; allí laboró entre el 16 de octubre de 1993 y el 23 de diciembre de 1998, “que por efectos de la sustitución patronal pasa a Minercol Ltda. hasta el 10 de diciembre de 1999; “57 la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 22 de septiembre de 1999; el último cargo fue el de “profesional mensajera”, con salario de $689.984,oo; agotó la vía gubernativa.

Minercol Ltda., en la contestación a la demanda frente a los 61 primeros hechos manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso; negó el hecho 62 relativo a la prima de antigüedad del 9.9% , respecto de la cual dijo que el Ministerio no consultó al Consejo de Estado, “que la Contraloría General de la Nación recomendó la suspensión del pago de la misma, que el acuerdo a que se llego (sic) con el sindicato y que consta en la convención colectiva es que la “Empresa podrá conciliar” muy diferente seriá (sic) si dijera que se obligaba a pagar” y respecto del hecho 63 manifestó que no existía mala fe. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, pago de lo no debido y buena fe patronal (fls. 26 a 32).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Declaró probada “parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados en la demanda y generados con anterioridad al día 2 de marzo de 1998; es decir el estudio de las pretensiones se sustrae al período comprendido entre el 2 de marzo de 1998 al 21 de septiembre de 1999 y le impuso costas a la demandante (fls. 1005 a 1027- cuaderno No 1, entre los folios 106 y 107).

SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por fallo de 30 de noviembre de 2007, confirmó el del a quo. No fijó costas en la alzada (fls. 1060 a 1076).

El ad quem encontró acreditado que la demandante “ingresó al servicio de CARBONES DE COLOMBIA – CARBOBOL S.A. el 19 de agosto de 1982, que por sustitución patronal efectuada el 16 de octubre de 1993 trabajó al servicio de la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDA ECOCARBÓN LTDA y del 23 de diciembre de 1998, por sustitución patronal, trabajó al servicio de la EMPRESA NACIONAL MINERAS LTDA Minercol Ltda., hasta el 21 de septiembre de 1999.

En torno a la prescripción dispuesta por el a quo explicó que como el retiro de la demandante se produjo el 21 de septiembre de 1999 y reclamó el 16 de mayo de 2000, “tuvo lugar la interrupción de la prescripción desde el 16 de mayo de 1997 hasta el 22 de septiembre de 1999, lo cual da lugar a entender que todos aquellos derechos susceptibles de prescripción causados con anterioridad al 16 de mayo de 1997, se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo. De manera que le asistió razón al a quo al declarar los efectos de la prescripción sobre la parte de los créditos, susceptibles de prescripción que fueron reclamados”.

Con relación a la prima de antigüedad del 9.9%, reprodujo los artículos pertinentes de los Acuerdos 005 de 1970, 024 de 1977, 036 de 1980, 072 de 1983 y 074 de 1984, emanados de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Minas y afirmó que “dentro de los reajustes en la remuneración señalados para cada uno de estos años se incluía la llamada ‘prima de antigüedad’, y que el porcentaje por dicho concepto pasó de un 8% en 1978 a un 9.9% en 1983, manteniéndose el mismo, inclusive, en 1984. Aludió en forma amplia a los conceptos emitidos por el Consejo de Estado sobre el tema y destacó que existían dos primas de antigüedad: la primera con fundamento en el Acuerdo 074 de 1984, que se reconoce mensualmente a los trabajadores al cabo de un año de servicios en cuantía equivalente al 9.9% de la remuneración mensual y la segunda, establecida en el Acuerdo 061 de 1961, que se causa cada 5 años y se reconoce en forma progresiva, según los quinquenios servidos; que como el recurrente manifestó que la base para liquidar la susodicha prima era el artículo 89 del convenio colectivo, encontraba que la Convención Colectiva vigente entre 1994 y 1995 no se podía evaluar porque le faltaba la correspondiente nota de depósito, no obstante, “la Convención Colectiva de 1996 – 1997, la cual milita entre los folios 868 y 919 y que sí cumple con los requisitos de validez, dispuso la vigencia de las disposiciones contenidas en la anterior convención que no hubieran sido modificados en virtud de ella y en todo caso consideró incorporadas a la misma. Razón por la cual teniendo en cuenta que el derecho a la mentadaprima de antigüedad’ fue recogido en el artículo 92, avocaría su estudio. Reprodujo entonces el precitado artículo 92 y precisó que “observadas las nóminas que obran en el expediente se advierte que en la correspondiente al 30 de agosto de 1998, visible al folio 400 (antes folio 398), figura un pago a la actora por concepto de prima de antigüedad por valor de $612.278,oo y en la nómina del 30 de septiembre de 1999 se registra pago por el mismo concepto en cuantía de $761.338. También se advierte, contrario a lo que afirma el recurrente, que las nóminas que militan entre los folios 238 a 413 (pues las que obran entre los folios 414 a 426 no corresponden a la actora) sí reflejan pagos por éste concepto, verbigracia, los folios 278, 299, 320, 356, 373, 400 y 413, que dan cuenta de los pagos por prima de antigüedad realizados para el segundo semestre de los años 1991, 1992, 1993, 1995, 1996, 1998, 1999, por lo que no era posible deducir de ellos “la probabilidad sugerida por el recurrente en el sentido que estos pagos probablemente se referían era al pago de la ‘prima de antigüedad’ que se pagaba en cada quinquenio”. Aludió y reprodujo en lo pertinente lo que esta S. de la Corte consideró sobre el punto, en sentencia de...

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