Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35581 de 22 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552639126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35581 de 22 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Julio 2009
Número de expediente35581
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO. PONENTE. E.L.V.
Referencia: Expediente No. 35.581

Acta No. 28

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2007, en el proceso seguido por C.A.C.D. contra el recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

El demandante pretende que se le reconozca pensión de jubilación, actualizándosele el salario base de liquidación de la primera mesada pensional. Sustenta su pretensión en que: (i) Prestó servicios a la demandada, desde el 11 de mayo de 1970 hasta el 15 de septiembre de 1991, siendo su último salario promedio devengado la suma de $350.132,07; y que (ii) El 10 de febrero de 2004 cumplió 55 años de edad.

La entidad bancaria se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de cobro de lo no debido, falta de título y causa, improcedencia de las pretensiones de la demanda y cosa juzgada.

SENTENCIA A QUO.

Mediante fallo del 30 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a pagar pensión de jubilación debidamente indexada, y posteriormente en sentencia complementaria el Juzgado concretó dicha condena.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el Tribunal confirmó la sentencia apelada por las partes, sustentando la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, aceptó las apelaciones de ambas partes, sintetizando los puntos de inconformidad de las partes así: 1. En cuanto a la de la demandada la alzada se orientó a que se revocara la condena a la pensión reconocida, ya que esta prestación debía ser asumida por el I.S.S., y por lo demás no presentó petición adicional; 2. Y por su parte la parte, en la apelación el actor solicitó que se aclarara la condena en cuanta a la indexación de la pensión reconocida, indicando el salario, fórmula y demás factores en que se debía soportar.

En segundo lugar, en cuanto a la fórmula utilizada para actualizar la primera mesada, el Tribunal dijo que:

“Ahora bien, como en el caso de autos la formula que aplica esta Corporación resulta menor que la forma como lo practicó el Juzgado de conocimiento, y la única apelante en lo referente al IBL lo es la parte demandada, más no la demandante, y con el fin de no incurrir en una reformatio in pejus, deberá aceptarse y confirmarse la forma como liquidó el Juzgado de conocimiento…”

III-. RECURSO DE CASACIÓN

La entidad bancaria promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a la fórmula utilizada para indexar la primera mesada, para que en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia del a quo en lo referente a la fórmula para actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada.

ÚNICO CARGO

“…la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 357 del C.P.C., violación de medio, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 350, 145 del C.P. del T. y S.S., 8 de la ley 153 de 1887. 19 del C.S. del T., 1 de la ley 33 de 1985, 21 de la ley 100 de 1993, 1, 11 del D.eto 1748 de 1995, 31, 48, 53 y 230 superior, 1530, 1536, 2224, del C.C., 16 de la Ley 446 de 1998.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Que el Tribunal debió acoger la fórmula que el mismo dio por sentada, pero, que inexplicablemente no aplicó.

Que de la lectura de la sentencia se concluye que: (i) El apelante único es el banco; (ii) El motivo de la apelación fue el I.B.L.; (iii)Bajo dichos supuestos fácticos, el Ad quem le da un entendimiento equivocado al artículo 357 del C.P.C., toda vez que ésta no restringe la reforma a favor del único apelante, en este caso el demandado.

Finaliza precisando que por el hecho de que el actor no haya apelado, no se afecta el recurso propuesto por su representada.

RÉPLICA

Que en la sentencia se presentó un error de redacción, el cual fue utilizado tendenciosamente por el censor para sustentar su acusación.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En primer lugar, hay que precisar que ciertamente el Tribunal tuvo varios lapsus calami en las consideraciones de su sentencia, porque revisadas las apelaciones presentadas por las partes, se colige claramente que quien no presentó inconformidad en cuanto a la fórmula para actualizar el salario base de liquidación fue la demandada y de ahí que el Tribunal establezca que la condena sería menor, beneficiándose de esta manera el demandado, y perjudicándose el demandante que fue quien sí hizo manifestación sobre dicha materia. Toda vez que la demandada orientó su alzada en la improcedencia de la pensión reconocida, sin presentar ataque subsidiario o adicional de otros puntos, como sería el cuestionamiento a la fórmula utilizada por el a quo para actualizar el salario base de liquidación, en el evento en que se confirmara la condena a la pensión.

Cabe destacar, que un lapsus calami del Tribunal no puede variar la realidad que está plasmada en los recursos de apelación, y además no puede ser utilizada por el censor para sacar avante su recurso en contra de dichas piezas procesales.

En el caso sub examine, el ad quem no incurrió en la interpretación errónea del artículo 357 del C.P.C. como violación de medio que condujo a la violación de normas sustanciales relacionadas por el recurrente, toda vez que esta modalidad de violación parte de la premisa que el Juzgador aplicó la norma pertinente, pero, dándole un entendimiento que no corresponde, supuesto que no se cumple en el caso sub judice, porque dicha disposición no es la norma que gobierna la consonancia en el trámite de apelación del procedimiento laboral. En el procedimiento laboral existe norma propia que regula la congruencia de la sentencia de segunda instancia con respecto al recurso de apelación y la competencia del ad quem frente a dicho recurso, cual es el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Además, por holgura, se debe indicar que en ningún aparte de la sentencia se colige que el Tribunal haya aplicado o acudido a la disposición acusada, sea de manera expresa o tácita, otra razón para señalar que el censor yerra en la formulación de su acusación.

No obstante lo anterior, por amplitud, la Sala Laboral anota que en virtud del el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia debe ir en consonancia con las materias objeto del recurso, en consecuencia, es deber del...

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