Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5012 de 25 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552639358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5012 de 25 de Octubre de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha25 Octubre 1999
Número de expedienteEXP. 5012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve (25/10/1999)

Referencia: Expediente No. 5012



Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marte, en este proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por ANA MERCEDES ACOSTA NAVARRO contra GASES DEL CARIBE SA

ANTECEDENTES

1. Por escrito presentado el 18 de enero de 1991 (fls. 2 al 7, c.1), por reparto asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, A.M.A.N., mediante apoderado judicial demandó a GASES DEL CARIBE SA, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se dictara sentencia declarando a la atada sociedad civilmente responsable de la muerte del señor C.A.D.G. y consecuentemente condenándola a indemnizarle a la demandante los perjuicios sufridos por concepto del daño moral, lucro cesante y daño emergente, teniendo en cuenta la devaluación monetaria.

2. Las pretensiones se apoyan en los argumentos tácticos que se resumen a continuación:

2.1. El 2 de noviembre de 1990, aproximadamente a la una de la tarde, se produjo un incendio en la calle 15 No. 4-43 de la ciudad de Santa Marta, originado por un escape de gas propano de un cilindro suministrado en mal estado por la empresa GASES DEL CARIBE S A

2.2. Con ocasión de dicho insuceso CESAR AUGUSTO DIAZ GRANADOS VEIASQUEZ sufrió quemaduras de tercer grado, que trajeron como consecuencia su muerte el 3 de noviembre de 1990.

2.3. A la fecha del fallecimiento, el mencionado tenía 28 años de edad, se desempeñaba como empleado de la Beneficencia y Asistencia Pública del M., con un salario mensual de $51.200.oo; y como administrador de la granja avícola "LA PATRICIA", por lo que obtenía ganancias mensuales aproximadas de $300.000.00.

2.4. CESAR AUGUSTO DIAZ GRANADOS fue atendido inicialmente en la Clínica de los Seguros Sociales de S.M. y posteriormente remitido a la de Barranquilla, donde falleció.

2.5. La demandante es cónyuge supérstite del desaparecido, razón por la que el accidente en cuestión le ha producido perjuicios materiales y morales.

2.6. La sociedad demandada es la única que distribuye gas propano en la ciudad de S.M..

3. Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, oportunamente la contestó manifestando no constarte los hechos primero al séptimo, aceptando como cierto el octavo (fls. 31 y 32, id.), y llamando en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA, quien igualmente contestó oponiéndose a las pretensiones y alegando como excepción la "exoneración" de responsabilidad frente a demandante y demandada.

4. Mediante sentencia de 16 de julio de 1993 (fls. 123 al 129, ib), el juzgado de primera instancia absolvió a la sociedad demandada, además de declarar probada la excepción propuesta por la aseguradora llamada en garantía.

5. El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por La parte demandante, por sentencia de 14 de abril de 1994 (fls. 35 al 47, c.3), confirmó la del a-quo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El ad-quem, luego de referirse al desarrollo del proceso, precisa el concepto de la responsabilidad civil extracontractual, para a renglón seguido sostener que la culpa se presume en las actividades peligrosas. En tomo al caso expresa compartir las apreciaciones del fallador de la primera instancia, en cuanto estimó que no fue demostrado que el accidente fue causado por una fuga de gas, proveniente de un cilindro suministrado por la empresa demandada.

Seguidamente se ocupó de analizar la afirmación de la parte demandante, sobre que es un hecho notorio que en la ciudad de Santa Marta solamente distribuye gas la empresa demandada. Al respecto estimó que si el juez de primera instancia no puede dar fe, por conocimiento directo de tal notoriedad, ni ella se desprende de las circunstancias, actuaciones o documentos que obran en el proceso, no puede tenerse ese hecho por probado con la sola manifestación de la actora, o por el dicho de un testigo, citado con el fin de probar otras circunstancias, quien sólo tangencialmente se refirió a la exclusiva distribución de gas por parte de la empresa demandada.

De otra parte, consideró el ad quem que aún aceptando en gracia de discusión que ese sea un hecho notorio, de tal notoriedad no puede colegirse que la explosión o el incendio se hubiese producido por causa de fugas en los cilindros de gas que acababan de ser vendidos por GASES DEL CARIBE SA, pues no hay una prueba directa, objetiva o concreta de dicho acaecimiento, como se afirma en la demanda, ni puede tornarse como tal el testimonio de Y.S.H., ya que las conjeturas" de éste no son suficientes para darlo por probado, toda vez que el insuceso pudo ser ocasionado por múltiples y diversas causas, "tales como un erróneo procedimiento por parte de quien almacenó los cilindros o cualquier otra maniobra torpe que no necesariamente una falla en la válvula, no probada por ningún medio fehaciente".

A continuación se detuvo el Tribunal en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, hallando que el parte de auxilio del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de S.M. (fl. 14, c.1), carece de eficacia probatoria por cuanto no fue ratificado conforme lo ordena el artículo 277 del C. de P. Civil; lo mismo que la diligencia de reconocimiento del cilindro de gas que se encontró en el lugar del siniestro, pues esta prueba no fue decretada, ni practicada de acuerdo con las formalidades prescritas en los artículos 234 y 236 id., además de no haberse sometido a la contradicción de las partes, según lo establece el artículo 238 ib., y realizada la revisión del cilindro cuando faltaban tres días para que se cumplieran dos años de la ocurrencia del suceso.

También entendió el fallador que no existía certeza sobre que el examen practicado al cilindro hubiese recaído sobre el que presuntamente causó la explosión, por cuanto el testigo antes mencionado indicó que este elemento fue llevado a las instalaciones del cuerpo de bomberos, en tanto que la inspección se cumplió en las instalaciones de "MAX POLLO", sin que se tenga conocimiento del momento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR