Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42955 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42955 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente42955
Número de sentenciaSL446-2013
Fecha10 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL 446-2013

R.icación No. 42955

Acta No. 20



Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).


AUTO


En relación con el poder visible a folio 41 del cuaderno de la Corte, estese a lo resuelto en providencia del 24 de marzo de 2010 (folio 25), mediante la cual se reconoció al doctor MARIO ALBERTO GÁLVEZ MONTOYA como apoderado de la parte opositora.


C..


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAPITALIZADORA COLPATRIA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, S. Laboral, el 5 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY PERDOMO ÁLVAREZ en contra de la entidad recurrente junto con las empresas SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y SEGUROS COLPATRIA S.A.


Se aclara que la admisión del presente recurso mediante el auto visible al fl. 3 del cuaderno de casación, se dio respecto de la demandada CAPITALIZADORA COLPATRIA en razón a que la sentencia de segunda instancia que adicionó la de primer grado contiene condenas solamente respecto de esta demandada, por cuanto la absolución respecto de las restantes sociedades resuelta por el a quo quedó en firme.



I. ANTECEDENTES


En lo que concierne al recurso extraordinario, la actora inició proceso ordinario contra las sociedades accionadadas para que, una vez se declare la coexistencia de los contratos de trabajo con cada una de las demandadas, entre el mes de septiembre de 2000 y el 6 de abril de 2005, sean condenadas, las que no le pagaron salario, al pago del salario mínimo; todas ellas, al pago de la indemnización por despido con base en el salario promedio del último año de servicios incluidos los premios por ventas y los incentivos por cumplimiento de metas, las sumas pagadas por concepto de alimentos y los salarios mínimos a cargo de las empresas que omitieron el pago del salario; y, con este mismo salario, se reliquiden las cesantías y las primas de servicios del último año de servicios; además que se declare ilegal el descuento por $863.400 realizado al momento de la liquidación del contrato sin la autorización de la demandante; junto con el pago el pago de la indemnización del artículo 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2002; en defecto de esta, se condene a la indexación.


Informó la actora, como soporte de sus pretensiones, que firmó contrato con CAPITALIZADORA COLPATRIA, a término indefinido, el 15 de enero de 1996; a los tres meses, suscribió un contrato mercantil con Seguros de Vida Colpatria y Seguros Colpatria, de agente independiente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización. Que, en el mes de septiembre de 2000 y hasta la finalización del contrato, estuvo en el cargo de Gerente Comercial de Capitalizadora Colpatria SA., sucursal Ibagué, e igualmente le correspondió ejercer como gerente de las sucursales de las otras dos demandadas en G.; que, en cumplimiento de sus funciones, debía desplazarse de Ibagué a G. y Bogotá, razón por la cual recibía pagos por transporte y alimentación. Que fue despedida por el vicepresidente de Seguros de Vida Colpatria S.A., a partir del 6 de abril de 2005, por supuestas justas causas, pero que el despido fue injusto. Que, en el salario promedio, no le tuvieron en cuenta los pagos que periódicamente recibió por premios e incentivos por ventas que le fueron consignados en cuenta del banco Colpatria, ni los pagos que permanentemente le hicieron por concepto de alimentación cuando se traslabada a Bogotá y G.; que ella tenía una póliza de seguros que amparaba su vehículo, cuyo pago estaba pactado en cuotas mensuales, plazo que vencía en diciembre de 2005; que, sin su autorización por escrito, Seguros de Vida Colpatria le descontó el saldo insoluto de la póliza de vehículo mencionada por la suma de $863.040, saldo que, reitera, estaba para ser pagado por cuotas que vencían en diciembre de 2005; además que ella no tenía ninguna póliza con la entidad que le hizo el descuento; que, solo el 25 de mayo de 2005, le fue practicada la liquidación de su contrato de trabajo, donde le descontaron la totalidad de los salarios y prestaciones, y no le pagaron un solo peso.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Conforme al auto visible a fl. 169 del plenario, la demanda se dio por no contestada debido a que la parte demandada no subsanó en tiempo el escrito de contestación que fue presentado conjuntamente a través del mismo apoderado.



Sentencia de primera instancia:


El a quo negó la coexistencia de contratos de trabajo alegada por la actora y declaró que este fue celebrado únicamente con CAPITALIZADORA COLPATRIA; en consecuencia, absolvió a las otras demandadas. En razón a que estableció que la relación laboral fue terminada por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, entidad que, para el a quo, no fue empleadora de la extrabajadora y que, por lo mismo, no tenía facultades para finalizar el vínculo, este hecho lo estimó suficiente para acceder a la indemnización por despido injusto, sin entrar a examinar las causas que motivaron la decisión. Igualmente, reconoció que la actora recibió viáticos permanentes debido a sus desplazamientos fuera de la ciudad de Ibagué, a los cuales les dio el carácter salarial en aplicación del artículo 130 del CST. Con base en el nuevo salario promedio determinado, liquidó la indemnización por despido injusto y reconoció la consecuente reliquidación de cesantías y prima de servicios. Negó la devolución de lo descontado por la empresa por el valor de la póliza de vehículo, dado que no consideró ilegal tal deducción, con sustento en lo resuelto por esta S. en la sentencia 21057 de 2003. En lo que respecta a la indemnización del artículo 65 del CST, tras determinar que la empresa no tuvo justificación al no contabilizar los viáticos de carácter permanente como factor salarial, accedió a dicha pretensión y condenó a la demandada a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia a partir del 6 de abril de 2007, hasta que el pago de las condenas impuestas se hiciere efectivo, y ordenó la indexación de la indemnización por despido.


Se destaca por la S. que solamente apeló la parte actora, y que el tribunal le dio, parcialmente, la razón a esta, en cuanto ordenó la devolución de la suma descontada de la liquidación de prestaciones por concepto de saldo de póliza de vehículo y corrigió los términos de la condena del a quo por indemnización moratoria, en el sentido que condenó al pago de un día de salario por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato y, en adelante, a los intereses respectivos, en arreglo al nuevo artículo 65 del CST, por el tiempo que llegare a durar la mora en el pago.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo que interesa al recurso de casación, dado que este fue interpuesto por la parte demandada, se registrarán es este acápite únicamente las consideraciones que le sirvieron de sustento a las condenas impuestas por el ad quem.


El juez de alzada consideró, con base en los artículos 149 y 59.1 del CST, que el empleador, para poder deducir cuotas por concepto de descuentos, tenía que estar autorizado previamente por el trabajador o hacerlo por mandato de un juez. Que al estar demostrado, en el sublite, el descuento con los folios 39-42 del plenario, debió la empresa acreditar la justificación de este.


Con el propósito de establecer si la demandada cumplió su carga probatoria, dirigió su examen a lo dicho por esta respecto a que lo hizo con la autorización dada por la trabajadora, pero, de inmediato, anotó que no constaba la aludida autorización por escrito que era exigida por el artículo 149 del CST; que solo se contaba con las manifestaciones de la exempleadora, por tanto consideró ilegal el descuento y decidió ordenar la devolución de los $863.040 correspondientes a la deducción efectuada por concepto de cuota de la póliza de vehículo; e hizo la advertencia de que no se pronunciaría sobre las demás sumas que aparecían descontadas en la liquidación, como quiera que la demandante no se había refirido a ellas en la demanda.


Para corregir la forma de liquidar la indemnización del artículo 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2002, por solicitud del apelante, dado que no se había ordenado el reconocimiento de los salarios generados durante los primeros 24 meses, trascribió el texto del mencionado artículo 65. Acto...

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