Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44335 de 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552639662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44335 de 10 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Julio 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL430-2013
Número de expediente44335
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 430 -2013

Radicación n° 44335

Acta No. 20

B.D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- I.D.U.-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada 30 de junio de 2009, en el proceso promovido por L.E.P.U., contra le entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

L.E.P.U., llamó a juicio al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, para que este fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961, en cuantía de $1.800.000,oo, desde el 27 de julio de 2001, fecha en que cumplió 60 años de edad, junto con los reajustes de ley. También imploró la actualización de los salarios de acuerdo al I.P.C. para el reconocimiento de la prestación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de todas las sumas canceladas, y las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario, el actor adujo que ingresó a laborar para el ente convocado a juicio el 28 de febrero de 1966, en el cargo de topógrafo de la Sección de Interventoría, División Obras Civiles; Subdirección de Construcciones; que a través de la Resolución No. 938 del 6 de octubre de 1976, fue despedido sin justa causa; que mediante sentencia del 23 de abril de 1980, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la calidad de trabajador oficial por el tiempo laborado en el IDU, comprendido entre el 28 de febrero de 1966 y el 24 de octubre de 1976; que el último salario devengado ascendió a la suma de $7.910,77; que nació el 27 de julio de 1941, y que elevó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inaplicabilidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, falta de jurisdicción, y prescripción de las mesadas pensionales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2008, condenó al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, a reconocer y pagar al señor L.E.P.U., la pensión sanción a partir del 27 de julio de 2001, junto con sus incrementos de ley; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 1º de septiembre de 2003; a pagarle al demandante las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de septiembre de 2003. Lo absolvió de las restantes pretensiones y le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionado, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó íntegramente la de primer grado. Costas a cargo de la vencida.

En cuanto a la calidad de trabajador oficial del actor, el Tribunal comenzó por recordar que “ya existe un pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 23 de abril de 1980 en la que concluyó que el actor cumplió o ejecutó labores para la construcción sostenimiento y conservación de obras públicas al servicio de la entidad demandada (…) de tal manera que sobre este asunto la S. no se detendrá en su estudio”.

Más adelante la sala sentenciadora, refiriéndose al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sostuvo que son dos los requisitos esenciales para acceder a la “pensión restringida de jubilación o pensión sanción”. El primero, que los servicios hayan sido prestados por más de diez años o quince años continuos o discontinuos y, el segundo, que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral del empleador sin justa causa.

Al entrar a verificar si los anteriores supuestos se cumplen en el asunto bajo examen, sostuvo el juzgador que respecto del primero “no se encuentra ninguna dificultad pues se logró determinar que el demandante laboró por espacio de 10 años, 7 meses y 26 días (fls. 3, 13)”, y en relación con el otro “al darse el despido del trabajador con fundamento en una causa no legal para terminar el contrato de trabajo, como es la , dicho despido devino en injusto”.

Así concluyó que el actor “sí tiene derecho al pago de la pensión sanción pretendida, puesto que se verifican los dos supuestos de la norma en estudio, esta es, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente le pide a la Corte casar la sentencia recurrida y “como consecuencia de la casación del fallo, si la Honorable Corte lo estima procedente, deberá infirmarse el fallo de segunda instancia, absolviendo a la entidad que represento (…) del pago de la condena”.

Con ese propósito plantea un cargo, que fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa el fallo por violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

La censura, luego de realizar un recuento cronológico de las normas que, en su sentir, han regulado la pensión sanción, adujo que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no es “aplicable” a este asunto por lo siguiente:

1º) Porque para la data del despido del actor “ya no existía una clasificación de los servidores, y como ya se explicó en la contestación de la demanda los empleados del IDU ostentan la calidad de empleados públicos y esta norma solo aplicaba para trabajadores que ostentaban la calidad de oficiales”.

2º) El actor pretende reclamar una pensión sanción cuando dicho precepto fue derogado expresamente por la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, por la Ley 100 de 1993, “y cuando cumplió supuestamente la edad para dicha pensión esa normatividad ya se encontraba totalmente derogada por la normatividad antes mencionada”.

Añade que el juez de alzada desconoció por completo los siguientes elementos: (i) que el IDU carece de la facultad para el reconocimiento y pago de pensiones, y (ii) que desde el 28 de febrero de 1966 hasta el 6 de octubre de 1976, siempre cotizó ante la Caja de Previsión Social del Distrito, hoy FONCEP, “entidad que sería la llamada a responder por las pretensiones de la demanda ya que dichos dineros fueron girados por el IDU en su oportunidad y conforme a la normatividad legal vigente”.

VII. LA RÉPLICA

Tras enrostrarle al ataque dislates en la técnica del recurso de casación del trabajo, afirma, en esencia, que la S. sentenciadora no se equivocó, toda vez que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no fue derogado por los artículos 37 y 133 de las Leyes 50 y 100 de 1990 y 1993, respectivamente.

VIII. CONSIDERACIONES

En verdad, del cargo sí afloran varios dislates que desconocen el sendero trazado por la ley y la jurisprudencia, en lo tocante con los requisitos de la demanda de casación del trabajo, algunos de los cuales la S. pasa a destacar:

1º) Alcance de la Impugnación.

El Instituto recurrente le solicita a la S. casar la sentencia recurrida y “como consecuencia de la casación del fallo, si la Honorable Corte lo estima procedente, deberá infirmarse el fallo de segunda instancia, absolviendo a la entidad que represento (…) del pago de la condena”.

No se muestra acertado el petitum en precedencia, toda vez que como en muchedumbre de oportunidades ha adoctrinado esta S., el alcance de la impugnación es el derrotero que el recurrente señala a la Corte, en el cual debe indicar con claridad y precisión lo que pretende de ella, en un primer estadio como tribunal de casación y luego como tribunal de instancia. Respecto de la primera actuación, debe determinar el censor si busca la anulación total o parcial del fallo de segundo grado, y con relación a la segunda, precisar cuál debe ser la decisión de reemplazo, esto es, confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia y, en estos dos últimos casos, cómo debe ser sustituida mediante la correspondiente decisión de mérito.

Sin embargo, la incompleta formulación de la recurrente no impide a la Corte entender que lo que se pretende es que ésta, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado para en su lugar absuelverla de las súplicas imploradas por el promotor del proceso.

Pero que esos defectos puedan ser superados por la sala, no significa que el cargo esté llamado a...

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