Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31420 de 9 de Agosto de 2007
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior de Bucaramanga |
Número de expediente | 31420 |
Fecha | 09 Agosto 2007 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 31420
Acta No. 66
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL PALOMINO CASTILLO contra la sentencia del 19 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Aníbal Palomino Castillo demandó a Ecopetrol, para que, previas las declaraciones de un contrato único de trabajo entre el 19 de julio de 1982 y el 5 de diciembre de 2001, que terminó por causa imputable a la empleadora y de que es nula el acta de conciliación suscrita el 21 de diciembre de 2001, se le condene a pagarle las cesantías, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo laborado; así como la indemnización moratoria y la indexación de las anteriores condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que ante los requerimientos permanentes de personal, Ecopetrol ha garantizado el suministro de sus trabajadores con la consolidación de la Bolsa de Trabajadores Temporales –---que jamás se legalizó---- de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, los cuales se identificaban con un número único de registro; que con la existencia de esa bolsa, Ecopetrol proscribió la contratación temporal por fuera de ella, exigiéndole al trabajador el registro a la misma para contratarlo, con lo cual evadía los derechos laborales; que como consecuencia de lo anterior, el demandante siempre estuvo en disponibilidad laboral para la demandada, la cual se configuró unas veces con contrato escrito y otras con la permanencia en la bolsa, exhibiéndose así la subordinación; que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, que reglamentó la temporalidad, fue desconocido por la accionada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada negó la mayoría de los hechos alegados por el actor y se opuso a las pretensiones de éste, alegando a su favor que no hubo la disponibilidad laboral y que la certificación de trabajo que el demandante presentó como prueba, evidencia que los períodos de interrupción entre uno y otro contrato de trabajo temporal fueron entre 30, 45, 60 o más días, además de que no fueron sucesivos, por lo que no puede hablarse de un contrato único de trabajo, y que de otro lado la conciliación celebrada entre las partes es válida. Propuso las excepciones de cosa juzgada respecto de la declaratoria de un único contrato de trabajo, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago, compensación y cosa juzgada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 24 de noviembre de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Declaró que no prosperaba la excepción de cosa juzgada y con relación a las demás se abstuvo de analizarlas por el resultado absolutorio del proceso. Finalmente dejó a cargo del actor las costas de la instancia.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.
El Tribunal precisó que el punto a esclarecer era si la conciliación celebrada entre las partes el 21 de diciembre de 2001 estaba viciada de nulidad y consideró que el acta en mención...
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