Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030091998-04690-01 de 29 de Junio de 2007
Sentido del fallo | CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 1100131030091998-04690-01 |
Número de sentencia | 1100131030091998-04690-01 |
Fecha | 29 Junio 2007 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).
R.: Exp. N 11001-31-03-009-1998-04690-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes respecto de la sentencia de 24 de agosto de 2004, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por VARGAS LOLLI Y CIA. S.E.C., B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. y BIVAC DE COLOMBIA LTDA. en contra de A.C.S. y CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA.
ANTECEDENTES
1. Con la demanda iniciadora del proceso, sus gestoras promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en procura de obtener la reparación del daño por ellas padecido, derivado de las afectaciones que sufrió el inmueble de la calle 84 No. 20-25 de esta capital, propiedad de VARGAS LOLLI Y CIA. S.E.C. y quien se lo arrendó a las otras demandantes, a consecuencia de la construcción en 1996 del edificio vecino “Time Square Offices” por parte de CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA. Los perjuicios fueron discriminados en diferentes sumas de dinero para cada demandante.
2. La mencionada demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y contestó de distinta manera los hechos del libelo introductorio. Con carácter perentorio, planteó las defensas que literalmente denominó “falta de causa para la indemnización pretendida”, “falta de relación causal para la indemnización de los perjuicios reclamados” y “falta de legitimación en la causa de la demandante B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA.”. En escrito separado, llamó en garantía a CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE INGENIERIA LTDA., quien, vinculada al proceso, también pidió se denegaran las súplicas del libelo inicial y acogió como suyas, las excepciones de las demandadas.
Similar comportamiento asumió, al contestar la demanda, A.C.S., quien en frente de la acción directa intentada en su contra por la víctima del daño, propuso las defensas que nominó “falta de causa para demandar”, “cosa juzgada”, “falta de prueba del contrato de seguro e inexistencia de responsabilidad extracontractual”, “no demostración del siniestro y su cuantía”, “falta de legitimación en la causa de la demandante B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA.” y “prescripción de la acción”.
3. La instancia concluyó con sentencia de 16 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad, quien accedió solamente a las pretensiones de VARGAS LOLLI Y CIA. S.E.C. dirigidas en contra de CADENA FAWCET Y CIA. LTDA., razón por la cual declaró a ésta civil y extracontractualmente responsable de los daños sufridos por aquélla, que fijó en $2.300.000.oo, $1.618.698.oo y $749.000.oo, más corrección monetaria. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la llamada en garantía CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE INGENIERIA LTDA. a reembolsarle a la citada demandada, el dinero que pague como consecuencia del fallo. Por lo demás, desestimó la totalidad de las pretensiones de B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. y BIVAC DE COLOMBIA LTDA., así como las de V.L.S.E.C. frente a A.C.S.; negó las excepciones de las demandadas y de la llamada en garantía.
4. La referida sentencia fue confirmada en su integridad por la del Tribunal impugnada en casación, con la cual desató las apelaciones que las partes interpusieron contra aquella.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de establecer que la construcción de edificios es una “típica actividad peligrosa” y, como consecuencia de ello, que sobre las demandadas “existe una presunción de culpa”, el ad quem, en síntesis, con apoyo en la prueba técnica practicada en el proceso, consideró que el único daño derivado del levantamiento de la obra civil a cargo de la demandada, consistió en la destrucción de la marquesina existente en el inmueble especificado en la demanda, provocada por el desprendimiento de materiales, perjuicio que exclusivamente lesionó a la propietaria del bien, ya que no afectó las actividades de las otras accionantes, por cuanto significó la inhabilitación sólo del patio de la casa así techado. Añadió, que no se comprobó que CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA. hubiese reparado tal desperfecto, razón por la que estimó propio concretar al valor de su arreglo, la condena.
2. De otra parte, coligió que los restantes daños denunciados, no fueron consecuencia de la construcción del edificio “Time Square Offices”, sino de las falencias técnicas en que se incurrió al reformarlo, o de los predios colindantes.
3. Así mismo, advirtió que la decisión de trasladarse las arrendatarias aquí demandantes, obedeció a que el inmueble no servía a sus propósitos y fue tomada antes de la ocurrencia de los hechos fundamento de la acción. Por ello consideró, que ni los cánones de arrendamiento que VARGAS LOLLI Y CÍA. S.E.C. dejó de percibir, ni los sobrecostos que ese cambió implicó para B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. y BIVAC DE COLOMBIA LTDA., podían ser factores materia de condena.
4. Hizo comentario especial sobre la excepción de prescripción de la acción propuesta por la aseguradora demandada, en torno de la cual apuntó que, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria de que allí se trata, es de dos años y ostenta carácter subjetivo, puesto que está referida al conocimiento real o presunto que obtenga el interesado del hecho base de la acción, en tanto que la extraordinaria es netamente objetiva, por cuanto los cinco años que la configuran, corren respecto de toda persona, desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Con tal base, destacó las diferencias entre tales clases de prescripción y dilucidó la incidencia, en tratándose del seguro de responsabilidad civil, de las previsiones del artículo 1131 de la misma obra, aspecto sobre el cual enfatizó que “la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde ‘el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado’, según lo esclareció el legislador del año 1990 (art. 86, Ley 45), (C. 3 de mayo de 2000)”.
En tal orden de ideas, el Tribunal concluyó el fracaso de la solicitud de los demandantes de revocar el acogimiento que de esta excepción hizo el a quo, por cuanto, dijo, “en su condición de víctimas del siniestro amparado, el término de prescripción corre a partir de la fecha en que este ocurra, huelga decir, del hecho dañoso o aquel imputable al asegurado, el cual ocurrió en el mes de febrero de 1996, de donde se deriva que, para cuando se ejercita la acción indemnizatoria el fenómeno decadente ya había ocurrido, si se repara que la demanda se presentó para ante los estrados judiciales el día 4 de mayo de 1998, esto es, por fuera de los preclusivos términos que consagra la ley”.
Puntualizó además, que “la existencia del doble régimen de prescripción” en la legislación mercantil, “no significa, ni habilita a quien la propone a que se acoja, según lo que le (sic) más le favorezca, a la ordinaria o la extraordinaria, pues la primera corre ‘desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro) al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna al precitado conocimiento’ (sentencia precitada), pensamiento que aplicado a la situación sub judice, pone de presente que para los demandantes el sistema aplicable es el de la prescripción ordinaria, pues en su condición de víctimas, la prescripción cuenta desde el día que tuvieron conocimiento del hecho que les causó perjuicio”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
De los tres cargos que, en principio, fueron propuestos en el marco del recurso de casación, la Corte admitió el primero y dispuso la inadmisión de los dos restantes. Así las cosas, la S. limitará su estudio a la única acusación aceptada.
CARGO PRIMERO
1. Con estribo en la causal primera de casación, se adujo el quebranto directo de los incisos 2° y 3° del artículo 1081 y del artículo 1131 del Código de Comercio, por interpretación errónea y aplicación indebida.
2. En sustento de la acusación, luego de señalar el contenido de ambas disposiciones y de reiterar que ellas se quebrantaron rectamente, “por cuanto se interpretaron erróneamente y como consecuencia de dicha interpretación equivocada se le dio una aplicación indebida a las mismas”...
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