Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6428 de 29 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552640070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6428 de 29 de Junio de 2007

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bucaramanga
Número de expediente6428
Número de sentencia6428
Fecha29 Junio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).

Referencia: Expediente No. 6428

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por F.E.B.D.B., M.L., K.S., ANA MARÍA CAROLINA y S.J.B.B., cónyuge supérstite e hijos de J.B.R., respectivamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. de Familia-, en el proceso ordinario promovido por NINI JOHANA ROSALES PINTO frente a las recurrentes e igualmente contra J.R.B.J. y los herederos indeterminados de aquél.

ANTECEDENTES

1. L.S.R.P., en representación de su menor hija N.J.R., convocó a proceso ordinario al cónyuge sobreviviente y a los herederos determinados e indeterminados del causante J.B.R., para que se declare que la niña, nacida el 17 de febrero de 1987 en B., es hija extramatrimonial del nombrado de cujus y, como consecuencia, su heredera, por lo que los demandados “están en la obligación de restituirle la parte de la herencia que le corresponde, junto con todos los frutos naturales y civiles” producidos por los bienes relictos, a partir de la muerte de su progenitor y hasta que esa restitución se produzca.

2. La causa petendi se resume así:

A....L.S.R.P. y J.B.R., se conocieron el 14 de marzo de 1986, cuando aquélla concurrió a las oficinas de éste, en B., en compañía de I.R., para solicitarle la consecución de un empleo que, efectivamente, obtuvieron en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Distrito No. 15, como recaudadoras de dinero en el peaje situado en la autopista que de dicha ciudad conduce a Floridablanca.

B. Tiempo después se iniciaron entre J. y L.S. relaciones sexuales que, por la insistencia de aquél en concebir un hijo, culminaron con el embarazo de ésta en el mes de mayo de 1986.

C. Enterado el señor B. de esa situación, trasladó a L.S. a la ciudad de Barranquilla, para que viviera en casa de su hermana, O.L.R.P., a quien el causante entregó la suma de $500.000 para atender los gastos que demandara la presencia de la primera en casa de la segunda.

D. Durante el embarazo de L.S., el señor B. le suministró dinero para su manutención; atendió los gastos para su vivienda, inicialmente en Barranquilla y luego en B., ciudad ésta donde nació la menor N.J., el 17 de febrero de 1987 en la Clínica Metropolitana, a donde fue conducida la madre por aquél para la atención del parto, cuyos costos, tanto médicos como hospitalarios, fueron asumidos por él.

E. Al año siguiente el señor B. tomó en arrendamiento un apartamento en el barrio G. de B. y, luego, otro en la Urbanización Ciudad Bolívar, en los cuales residieron L.S.R. con sus tres hijos, dos de ellos habidos con anterioridad y de padre diferente; un hermano de aquélla y su esposa.

F. Luego, por convenio con la señora M.H.P., madre de L.S., ésta se trasladó a vivir a la casa de sus padres, con todos sus hijos, a cambio de lo cual el señor B. se obligó a pagar, por concepto de arrendamiento, la suma de $150.000 pesos mensuales, tal como lo venía haciendo desde el nacimiento de la citada menor, sufragando, además, los gastos para su alimentación, vestuario y cuidado.

G. El 23 de noviembre de 1990 falleció J.B.R. en la ciudad de B., truncándose el proyecto de viajar con L.S. y los hijos de ésta a la ciudad de Bogotá, donde pretendían instalarse.

H. Fallecido el señor B., la señora F.E.B., cónyuge supérstite de aquél, le entregó a L.S. la suma de 11’500.000 que, según se dijo entonces, era lo que le correspondía a la menor N.J. como heredera.

3. Los demandados determinados se opusieron a las pretensiones y formularon, además, las defensas que expresamente denominaron “plurium constupratrorum”; “falta de legitimación en la acción de petición de herencia y/o compromiso”; “renuncia a la acción de petición de herencia” y “pago del derecho herencial”.

El curador ad litem de los herederos indeterminados, le dio contestación a la demanda oponiéndose a las súplicas en ella contenidas.

4. La sentencia de primera instancia acogió favorablemente las súplicas de la demanda. El J. a quo estimó que no estaba acreditado el trato sexual entre la madre de la actora y el presunto padre en la época de la concepción de esta, pero que la prueba testimonial sí demostraba que el señor B. atendió a L.S.R. durante el embarazo y posterior parto de la menor N.J., por lo que era pertinente declarar la paternidad extramatrimonial, con apoyo en la otra causal invocada en el libelo, así como despachar favorablemente la acción de petición de herencia “por cuanto se dan los presupuestos de la misma” (fl. 181 cdno 1); en torno a las excepciones propuestas por el extremo pasivo, aseveró que estaban apoyadas en el contrato de venta de los derechos herenciales de fecha 25 de febrero de 1992, que consideró ineficaz, por no haberse dado la autorización judicial para su celebración conforme a lo señalado en el artículo 303 del Código Civil, lo que tornaba imprósperas las excepciones propuestas; mencionó que, por razones de equidad, debía tenerse en cuenta al momento de efectuarse la partición de los bienes, las sumas de dinero recibidas por la madre de la menor de manos de la cónyuge e hijos del señor B..

5. El Tribunal Superior de B. en sentencia de fecha 16 de octubre de 1996, confirmó la de primera instancia, pero aquella decisión fue casada por la Corte, en providencia adiada el 14 de diciembre de 2001, en la que se decretó la nulidad de la actuación surtida ante el Tribunal y se ordenó renovar la actuación, en el sentido de decidir tanto el recurso de apelación interpuesto como el grado de consulta de aquel.

6. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte, el Tribunal adelantó el correspondiente trámite al que se puso fin mediante la sentencia que, recurrida en casación por la parte demandada, en la fecha decide la Corte.

En ella, el juzgador de segundo grado confirmó la sentencia del a quo; declaró de oficio la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del contrato en virtud del cual L.S.R.P., como representante legal de la menor N.J.R., dijo vender a F.E.B.B. “los derechos patrimoniales que le correspondan o le puedan llegar a corresponder por concepto de derechos herenciales” como presunta heredera de J.B.R., negocio en el que, además, se había acordado que no se reclamaría judicialmente por la paternidad de N.J.; declaró igualmente de oficio, por omisión del requisito de licencia, la nulidad absoluta del contrato de “promesa de transacción”, en el que las partes convinieron que los demandados cancelarían a la demandante la suma de $31’000.000 por los derechos inherentes a la petición de herencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Manifestó el ad quem, en forma liminar, que su competencia para decidir quedaba circunscrita a los puntos desfavorables a la parte apelante, razón por la cual no se pronunciaría sobre las pretensiones de la demanda que fueron denegadas.

2. Agregó que si bien, la pretensión de filiación se había soportado en las causales establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, su examen se limitaría a la segunda de ellas, “por cuanto la otra alegada no tuvo prosperidad, decisión que al no impugnar la demandante no puede tampoco el Tribunal revisarla por haber sido favorable al apelante” (fl. 60, cdno. 6).

En ese orden de ideas, adujo luego el sentenciador de segundo grado, que con los testimonios recibidos a N.C., O.L.R. de S., Chiquinquirá Rueda de Rueda, J.E. y O.C.R., E.R.P., C.M.R. de R., R.S.G. y L.B. de M., se acreditó la existencia de “una relación amorosa” entre J.B.R. y L.S.R.P., iniciada en al año de 1985, durante la cual “tuvieron un trato como de marido y mujer”, pues actuaban como “pareja” en los barrios “Nuevo V., G. y Ciudad Bolívar, lugares donde J. sacó en arriendo varios inmuebles que servían no solo de vivienda a L.S. sino que eran el sitio de encuentro de los amantes”, pues allí concurría aquel “frecuentemente” (fls. 62 y 63, cdno. 6).

De la misma manera, prosiguió el Tribunal, conforme a las declaraciones de O.L.R. de S., J.E. y O.C.R., C.M.R. y R.S.G., debía darse por probado que “J.B.R. le dispensó a L.S.R.P., un trato personal y social durante su embarazo”, del cual puede deducirse la paternidad de la menor N.J., pues aquél “estuvo pendiente de ella, velando por su estado hasta el momento en que se produjo el nacimiento”,...

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