Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7273 de 14 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552640226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7273 de 14 de Junio de 2006

Número de sentencia7273
Fecha14 Junio 2006
Número de expediente7273
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).

Referencia: expediente número 7273.

Como la Corte, mediante fallo de 26 de julio de 2004 casó la sentencia de 30 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. en el proceso ordinario que el Banco de Colombia S. A. “Bancolombia” adelanta contra Seguridad Constante Limitada, le corresponde ahora dictar la que debe sustituirla, con el fin de desatar la apelación interpuesta por la sociedad demandada contra la decisión de primera instancia dictada el 22 de noviembre de 1996 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

En el correspondiente fallo de casación los antecedentes fueron resumidos de la siguiente manera:

1. El Banco de Colombia S. A. –Bancolombia-, por medio de procurador judicial, demandó a Seguridad Constante Limitada para que se le declarara civilmente responsable ´por fallas en la prestación del servicio de vigilancia derivadas del obrar doloso de uno de sus dependientes J.C.V. de León´(C. 1, fl. 5), de acuerdo con lo pactado contractualmente y que, consecuencialmente, fuera condenada al pago de los perjuicios ocasionados, que por daño emergente ascendieron a $26’395.529.73 o a la cantidad que resultara probada, junto con los intereses certificados periódicamente por la Superintendencia Bancaria para los créditos ordinarios de libre asignación, por concepto de lucro cesante, desde que el banco acreditó dicho valor a sus cuentacorrentistas, hasta la fecha de pago.

2. Como sustento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos.

a. El 3 de marzo de 1993 el banco celebró contrato de vigilancia con Seguridad Constante Limitada, prorrogado el 1° de enero de 1994, el cual tenía por objeto la prestación del servicio especializado para la protección de los bienes, valores y personas que se encontraran dentro de la oficina del primero en la ciudad de Santa Marta, con la obligación de asignar el número de vigilantes necesarios, debidamente seleccionados y entrenados, por cuya conducta dolosa o culposa se hacía responsable el contratista.

b. Con el concurso del vigilante J.C.V. de León, los días 13 y 14 de noviembre de 1993 se perpetró por terceros el delito de hurto calificado en las instalaciones del banco, consistente en que éstos abrieron las cajillas de seguridad para apoderarse de la consignación nocturna por $32’141.464.00, efectuada por los clientes Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. y Drogas La Rebaja, suma de la que se recuperaron $4’500.000.00, recibidos por el guarda por su cooperación en el ilícito, y que entregó tras confesar su participación en éste.

c. El banco devolvió a los depositantes afectados estas cantidades de dinero; por un lado, distribuyó proporcionalmente entre Drogas La Rebaja y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. el valor reembolsado por el vigilante y, por el otro, para evitar perjuicios a la última empresa, le restituyó $26’395.529.73.

d. J.C.V. de León tenía contrato de trabajo vigente con la sociedad demandada, había sido designado por ésta para custodiar las dependencias del banco y fue condenado penalmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M. como responsable de hurto calificado.

e. Dentro del proceso penal respectivo no se admitió la demanda de parte civil formulada por el banco frente a Seguridad Constante Limitada.

f. La demandada incumplió la cláusula cuarta del contrato de vigilancia, de modo que debe responder por los daños y perjuicios materiales causados.

3. Una vez notificada la demandada, dio contestación al libelo y aceptó la existencia del contrato de vigilancia, al paso que dijo no constarle los restantes hechos; se opuso a las pretensiones ...(fls. 69 a 72).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Luego de diferenciar la responsabilidad contractual de la extracontractual y aludir a las normas legales aplicables a cada una de ellas, aseguró el juzgado que en esta ocasión estaba en presencia de una relación contractual de la cual emanaba la responsabilidad que pretendía deducirse a cargo de la demandada, pues encontró que entre las partes se celebró el contrato de vigilancia con el objeto de que aquélla prestara el servicio de protección a los valores y personas que se encontraran dentro de las oficinas que el demandante tenía ubicadas en Santa Marta, alrededor del cual convinieron que las obligaciones a cargo de la contratista eran de resultado, por lo que ella era la responsable no sólo de organizar la prestación del servicio sino de los daños y pérdidas que se produjeran dentro de las áreas vigiladas, por culpa, dolo o fallas en la prestación del servicio por parte de los vigilantes.

2. Después de referirse a lo que expone un sector de la doctrina acerca de la teoría de las obligaciones de resultado, señaló el juez de primera instancia que del material probatorio encontraba demostrado, por un lado, el contrato ajustado entre las partes “bajo los lineamientos ya expuestos” y, por el otro, que en vigencia del mismo se produjo un hurto en las instalaciones del banco, en el que participó J.C.V. de León, uno de los vigilantes de la demandada, quien estaba de turno ese día, como lo infirió de las copias del proceso remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito, concretamente de la indagatoria, del auto a través del cual se le resolvió su situación jurídica y de la sentencia condenatoria, pues de tales piezas demostrativas advirtió que el mismo se refirió a lo sucedido, a su participación en los hechos y a la cuantía que obtuvo del dinero hurtado.

Agregó el a-quo que para la fecha del hurto el susodicho vigilante era empleado de la demandada con contrato a término indefinido, como lo admitió su representante legal en el interrogatorio de parte que absolvió; añadió que al demandante se le produjo un daño en cuantía de $26’ 395.529,73, equivalente a la suma de dinero que, luego de restar la que se logró recuperar, tuvo que pagarle a aquellas personas que le habían consignado la que fue hurtada.

3. No sin antes sostener que en los hechos de este proceso la opositora actuó con negligencia y descuido, al punto que ninguna medida adicional adoptó durante los días 13 y 14 de noviembre de 1993, cuando se produjo el hurto, dando lugar así a que en ese tiempo su propio empleado con otras personas sustrajeron el dinero que en últimas vino a producir el daño patrimonial al actor, aseguró el juzgado que como se había acordado una obligación de resultado, la cual fue incumplida por la demandada, y como la misma no probó motivo alguno de exoneración, se reunían los presupuestos para dictar sentencia condenatoria, con mayor razón siendo que un dependiente de aquélla fue coautor del ilícito.

4. Con esos fundamentos el juez de primera instancia condenó a la opositora a pagar la suma de $26’395.529,73, “más intereses al 42.95% anual, conforme a la certificación del interés bancario… desde el 15 de noviembre de 1993 hasta la fecha en que se pague” dicha cantidad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. En la sustentación de la alzada que interpuso frente al fallo de primera instancia, la contraparte sostuvo que esa decisión fue desenfocada porque en el proceso no existía prueba en la que se pudiera apoyar la condena allí impuesta, ya que el único medio demostrativo existente era la sentencia a través de la cual se condenó a J.C.V. de León, pero que la misma, a términos de los artículos 37B y 247 del Código de Procedimiento Penal, “no tiene valor ni consecuencias civiles” por ser anticipada y haber nacido de la autoincriminación de quien allí fue procesado; añade que debió demostrarse que V. de León era trabajador de la demandada y la forma como ocurrieron los hechos, para seguidamente señalar que no se explicaba cómo hicieron esos delincuentes” para acceder al sitio donde se hallaba la caja fuerte, siendo que se trataba de un cuarto cerrado con “llaves maestras”, las cuales guardaba únicamente el cajero principal y el sub-gerente administrativo, como lo declaró J.A.G..

2. La Corte, antes de fallar, decretó la práctica de algunas pruebas para determinar la cuantía del daño padecido por la demandante (fls.93 a...

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