Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40434 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40434 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente40434
Número de sentenciaSL4838-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL4838-2014

Radicación No. 40434

Acta No. 11

Bogotá, D., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de O.E.A.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la E.R.S.

I. ANTECEDENTES

O.E.A.M. demandó a la sociedad E.R.S., para que y previa la declaratoria de nulidad del despido, sea condenada a reintegrarlo al cargo de “AUXILIAR I CONTABILIDAD” o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios; primas; bonificaciones y auxilios dejados de percibir desde el momento que ocurrió el despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Igualmente pretende sea condenada a pagar los aportes a la seguridad social y las costas del proceso. Subsidiaria solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, que la cuantificó en $41.367.031.08; el reajuste de la cesantía definitiva y los salarios moratorios.

En sustento de sus pretensiones afirmó que en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido le prestó servicios a la demandada desde el 3 de febrero de 1986 al 4 de febrero de 2000, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa y en forma ilegal, pues no se cumplió el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo; igualmente afirmó que el último cargo por él desempeñado fue el de “AUXILIAR I DE CONTABILIDAD” devengando una asignación básica mensual de $773.950.oo y un salario promedio final de $1.173.313.68., con el que se liquidó el contrato de trabajo; precisa también que la accionada no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, entre otros, el valor de la prima de antigüedad por valor de $380.227.oo. Igualmente expresó que lo despidieron por las mismas causas que sirvieron de sustento para sancionarlo en una primera oportunidad. Finalmente aduce que se encontraba afiliado a “Sinaltrainal”, organización sindical ésta que suscribió con la empleadora una convención colectiva de trabajo en la cual se estableció un procedimiento claro para despedir a un trabajador, y en caso de incumplirlo, el despido está viciado de nulidad y no produce efecto alguno.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La accionada luego de aceptar los hechos referidos a la vinculación laboral y negar los restantes, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, haciendo énfasis en que cumplió con todas sus obligaciones legales y convencionales durante la ejecución del contrato de trabajo y a su terminación. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 9 de septiembre de 2005, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de declarar no probadas las excepciones de prescripción y compensación y probada la de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones principales y la reliquidación de la cesantía e indemnización moratoria, condenó a la demandada a pagar la suma de $41.375.269.50 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, valor que deberá ser indexado entre la fecha del despido y la del pago. Finalmente la condenó a pagar las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor O.E.A.M., a quien por demás le impuso las costas del proceso.

El Tribunal luego de establecer que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, consideró que con los documentos aportados en la inspección judicial se puede concluir que la demandada cumplió de manera estricta con el procedimiento establecido por el artículo 6º del acuerdo convencional, pues en la primera oportunidad se citó al actor a descargo, posteriormente para la práctica de pruebas, concluyendo con la imposición de una suspensión por 8 días, límite permitido por la convención. La causa de este trámite fue el incumplimiento de sus obligaciones, lo cual se puede constatar con las documentales aportadas (sic)” (Fl.13), y en la segunda ocasión y por causas diferentes, aunque reiterativas, le abrió un nuevo proceso disciplinario “cumpliendo el trámite previsto en la convención” que “culminó con la comunicación de terminación del contrato, en que se le especificaron todas las faltas cometidas”. (Fl. 13).

Finalmente y para revocar la condena referida a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, encontró demostrado que el demandante y de manera grave, incumplió sus funciones como auxiliar de contabilidad, funciones que además de ser conocidas por el actor y estar claramente detalladas en el proceso, eran de carácter urgente y delicado.

V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Pretende el demandante que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia y como primera medida acceda a las pretensiones principales contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso; subsidiariamente pide confirmar la sentencia de primer grado en cuanto accedió a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Provea sobre sobre costas como en derecho corresponda.

Para lograr lo anterior y con fundamento en la causal primera de casación, propuso un solo cargo, que no fue replicado, el que está formulado en los siguientes términos:

La sentencia impugnada viola de manera indirecta, por aplicación indebida, las siguientes normas sustanciales del orden nacional: C.S.T. arts. 13, 21, 55, 58, 62, 64, 127, 467, 468 y 469; C.P.L. arts. 60 y 61; Constitución Política, art. 29, 53…” (fl.11).

Expresa que la anterior violación se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, la violación al debido proceso establecido en la convención colectiva de trabajo, en relación con el actor.

2.- Dar por demostrado sin estarlo, que al actor se le cumplió rigurosamente con el tramite

convencional para efectos del despido de que fue objeto.

3.- No dar por demostrado que la demandada juzgó al actor dos veces por los mismos hechos.

4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en la causal invocada por la demandada para el despido. (fl. 11).

Señala que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas del primer proceso disciplinario: convención colectiva de trabajo; citación a descargos y la respectiva diligencia; oficio del 30 diciembre de 1999, a través del cual se le comunica al demandante el decreto de pruebas; acta de discusión diferencias con la señora S.F.V. quien desempeñaba el cargo de jefe de contabilidad, así como la sanción por ocho (8) días a partir del 13 de enero del 2000.

Y en cuanto al segundo proceso, el que a su vez condujo a la terminación del vínculo laboral, enlistó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: diligencia de descargos; práctica de pruebas; reunión de discusión de diferencias; despido invocando justa causa; recursos de reposición y apelación; decisión de los recursos; certificado de constitución y gerencia, y la declaración de C.C., esta última precisando que no es prueba calificada.

En la demostración del cargo y al referirse a los dos primeros errores de hecho, sostiene que es evidente la vulneración del derecho de defensa y debido proceso contenido en el procedimiento convencional, pues para la segunda diligencia de descargos, llevada a cabo el 12 de enero de 2000, no hay comunicación de citación a la misma en los términos que señala el artículo 6º convencional; por demás señala que todos los hechos a él endilgados, tenían más de cinco (5) días de haber ocurrido, en tal virtud el término estaba vencido.

Precisa también que la señora S.F.V., jefe de contabilidad, sin acreditar delegación o designación por parte del representante legal de la planta, procedió a realizar el estudio y análisis del material probatorio recaudado, incluyendo su propio testimonio, hecho que por sí sólo constituye una vulneración al procedimiento convencional; vulneración que se acentúa más...

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