Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48689 de 2 de Abril de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 48689 |
Número de sentencia | SL4234-2014 |
Fecha | 02 Abril 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
SL4234-2014
Radicación No. 48689
Acta 11
Bogotá, D., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora N.P.P.B. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. el 17 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la E.S.E. L.C.G.S. EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
La señora N.P.P.B. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. L.C.G.S., con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral vigente entre el 1 de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007 y que, como consecuencia, se ordenara el pago a su favor del auxilio de cesantía, intereses de la cesantía, primas de servicio, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, indemnización moratoria, reajuste de salarios por convención colectiva, incrementos adicionales, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, aportes efectuados a pensión y salud, nivelación de salarios por concepto de «…a trabajo igual salario igual…», prima técnica e indexación.
Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculada con la entidad demandada hasta el 3 de septiembre de 2007, a través de contratos de prestación de servicios renovables y sin solución de continuidad; que desempeñaba el cargo de terapista respiratoria y sus labores eran iguales a las que ejercían los demás servidores de la planta de personal; que desarrolló sus quehaceres de manera personal y directa, cumplía horarios, estaba continuamente subordinada a las órdenes de sus jefes inmediatos, recibía una remuneración y utilizaba los elementos de propiedad de la institución demandada, de forma tal que se reunieron a cabalidad los elementos de un contrato de trabajo a término fijo, establecidos en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945; que el último salario que recibió ascendía a la suma de $1.618.302.oo y que no le fueron pagados los derechos reclamados en la demanda.
La entidad convocada al proceso no contestó la demanda.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D. profirió fallo el 19 de enero de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D., a través de la sentencia del 17 de junio de 2010, confirmó la decisión recurrida.
El Tribunal entendió que la discusión del proceso se centraba en determinar la naturaleza jurídica del vínculo que había mantenido la demandante con la demandada, pues mientras que en la demanda se afirmaba la existencia de un contrato de trabajo, la institución llamada a juicio defendía la vigencia de una relación independiente, regida por los preceptos de la Ley 80 de 1993.
Aclaró, a continuación, que el recurrente se equivocaba al sostener que el juez ordinario laboral estaba en la obligación de declarar la existencia del contrato de trabajo e imponer el pago de las acreencias que de allí se derivaban, sin importar la modalidad de la relación que habría podido tener el servidor con la administración, puesto que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo primero que debía examinarse en estos casos era precisamente la naturaleza del vínculo jurídico, atendiendo los criterios legales de clasificación de los servidores públicos.
En ese orden, recordó que los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 establecían la noción y los elementos esenciales del contrato de trabajo, dentro del sector oficial, a la vez que el artículo 125 de la Constitución Política restringía en la ley el poder para determinar las actividades que podían ser desempeñadas mediante dicha modalidad contractual y, por consiguiente, para definir quienes podían asumir la condición de empleados públicos o de trabajadores oficiales. Agregó que el Decreto 3135 de 1968 contemplaba dos criterios para la clasificación de los servidores oficiales: el orgánico, informado a partir de la naturaleza de la entidad, y el funcional, relacionado con las actividades desarrolladas, de manera que, por dicha virtud, por regla general, las personas que prestaban sus servicios a ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, tenían la condición de empleados públicos, salvo los que se dedicaran a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que eran identificados como trabajadores oficiales.
Advirtió que la demandada era una empresa social del Estado y que, respecto de dichos entes, el artículo 95 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 10 de 1990, había dispuesto que sus servidores tenían el carácter de empleados públicos, salvo quienes ocupaban cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Asimismo que, en idéntica dirección, el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 había previsto que los servidores de la demandada eran empleados públicos, excepto los que, sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, que serían considerados como trabajadores oficiales.
Resaltó que, conforme con las pautas generales establecidas en las anteriores disposiciones, en este específico caso, si se llegaba a acreditar la prestación personal y subordinada del servicio, la demandante adquiriría, por regla general, la condición de empleada pública, por lo que, «…la condición de trabajadora oficial como pretensión principal de la demanda quedaría necesariamente sujeta a la demostración efectiva de labores orientadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales por parte de la trabajadora para de esta forma quedar incursa dentro de la excepción a la regla…»
En tal dirección, destacó que la actora había ocupado el cargo de terapista respiratoria y que sus funciones no estaban encaminadas a lograr el mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, sino que estaban ligadas íntimamente al objeto asistencial de la demandada, por lo que, su posible vinculación sería de carácter legal y reglamentario y, por lo mismo, estaría excluida, de suyo, la vigencia del contrato de trabajo que se reclamaba en la demanda. Dijo, en ese sentido, que «…las actividades desempeñadas por la demandante durante su vinculación laboral con el ente accionado no son de aquellas que pudieran permitir a esta S. desentrañar una relación de carácter contractual subordinada como la que se planteada en la demanda…»
Subrayó que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en torno al tema, la clasificación de los servidores oficiales no podía ser impuesta unilateralmente o derivarse de la autonomía de las partes, pues únicamente se podía atender a lo dispuesto por la Ley y, finalmente, reiteró que «…en el caso de autos no existe prueba alguna que permita inferir que las labores desempeñadas por la demandante fueron de aquellas que constituyen la excepción a la regla general de clasificación de servidores públicos que prestan sus servicios a las ESE pues para ello menester era acreditar que las funciones a ella encomendadas estaban orientadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales existiendo total orfandad probatoria a este respecto…»
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida «…en cuanto confirmo (sic) la decisión del fallo de primera instancia de absolver a la demanda en sede administrativa de instancia la Corte debe en fallo de casación condenar a la entidad demandada a pagar respecto de las suplicas (sic) de la demanda…»
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.
IV. PRIMER CARGO
Se estructura de la siguiente manera: «La sentencia es violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 24 del C.S. del T.; 768 del Código Civil y demás concordantes.»
Para demostrar su acusación, el censor arguye que el Tribunal fundó su decisión en «…una premisa de interpretación errónea…», al sostener que, para todos los efectos legales, los servidores de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto 1750...
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