Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47746 de 2 de Abril de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4237-2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 47746 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Fecha | 02 Abril 2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
SL4237-2014
R.icación No. 47746
Acta 11
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 2 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que G.D.T. BARRERA promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.
Se admite el impedimento manifestado por la doctora CLARA C.D.Q..
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ANTECEDENTES
El señor G.D.T.B. demandó al Banco Cafetero S.A. -En Liquidación-, con el fin de obtener el reajuste y pago, a partir del 1 de enero de 2002, de su sueldo mensual incrementado conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada anualidad; el reajuste de su asignación básica mensual “a partir del 1 de julio de 2002”, en el 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente y, asimismo, el pago de las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y demás emolumentos que resulten en su favor, causados entre el 1 de enero de 2002 y la fecha en que se produjo su despido; “el reajuste y pago de la indemnización convencional pagada, teniendo en cuenta los incrementos salariales que se llegaren a ordenar”; la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de sus salarios, los intereses moratorios correspondientes y la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.
Afirmó en sustento de sus pretensiones que celebró contrato de trabajo con el Banco Cafetero, en virtud del cual prestó sus servicios del 2 de abril de 1996 al 19 de julio de 2005; que fue despedido de manera ilegal e injusta; que el último cargo por él desempeñado fue el de “Cajero”, con una asignación básica mensual de $848.502; que para la época de la terminación de su contrato de trabajo, tenía la calidad de trabajador oficial; que a partir del 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, la entidad demandada se abstuvo de realizar los incrementos salariales que le correspondían como servidor público y sólo realizó los incrementos automáticos del 3% previstos en la convención colectiva de trabajo, desconociendo correlativamente el aumento de sueldo que le asistía conforme el IPC.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Banco Cafetero contestó la demanda. Aceptó el hecho relacionado con la fecha de ingreso del demandante pero aclaró que la terminación de su contrato de trabajo “ocurrió conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional”. Negó los relacionados con el indebido incremento salarial alegado en la demanda y, adujo que “cumplió con su obligación extralegal de incrementar anualmente los sueldos básicos del actor, en un porcentaje igual al 3%, conforme lo pactado convencionalmente, para los años 2002 hasta el retiro del demandante” y que no hizo el aumento del IPC, por no estar “obligado a ello”. Negó la calidad de “servidor público del hoy demandante”, por que, en realidad, “ostenta la calidad de trabajador particular de conformidad con el Art. 1 del Decreto 092 del 2 de febrero de 2000”.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar, entre G.D.T. BARRERA como trabajador y el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, como empleador, se ajustó un contrato de trabajo escrito de duración indefinida, con vigencia del 2 de abril de 1966 al 19 de julio del 2005, cuando concluyó por decisión de la empleadora, quien lo indemnizó por su despido.
SEGUNDO: ABSOLVER al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, del pago de los reajustes salariales convencionales reclamados por GERMÁN DARÍO TOCORA BARRERA, así como del reajuste de sus prestaciones sociales, cancelación de sanción moratoria y demás pretensiones de su demanda”.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, el conocimiento del asunto pasó a la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que mediante sentencia del 2 de junio de 2010, confirmó la dictada en primera instancia.
Comenzó el Tribunal por referirse al contenido de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la que, a su juicio, “de forma clara se pacta que los aumentos proceden por una sola vez, en un porcentaje de 9.5 a partir del 1 de enero de 1999, primer año de vigencia de la convención, y para el año 2000 ligado al IPC certificado por el DANE por el lapso del año 1999, de tal manera que independientemente de la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, resaltada por el señor apoderado de la parte demandante, el pacto de aumento salarial se limita expresamente a los años de vigencia de la Convención, es decir a los años 1999 y 2000, aumento que no opera para los años siguientes como lo solicita el demandante, como bien se decide en el fallo de primer grado”.
Relacionado con el tema objeto de estudio, esto es con “el implorado aumento salarial a partir del 1 de enero de 2002, con base en el ordenado por el Gobierno Nacional de acuerdo al IPC del año inmediatamente anterior”, citó lo decidido por la CSJ SL, 27 de Ene de 2009, R.. 33.666, de donde infirió que, los aumentos salariales deprecados resultaban improcedentes, por no ser el accionante servidor público.
Seguidamente dijo el Tribunal, que la circunstancia de haber afirmado el demandante en el libelo que había sido trabajador oficial, excluía, de entrada, “la aplicación de los pretendidos aumentos salariales que anualmente ha decretado el Gobierno Nacional”, precisamente por no tener la condición de empleado público, es decir, la “categoría de servidor público para la cual se ordenó el mismo”.
Remató diciendo que al haber sido la vinculación del actor, a través de un contrato de trabajo, el aumento salarial se regulaba por lo fijado en las convenciones colectivas que, en este preciso caso, había sido pactado sólo para los años de vigencia inicial de la convención.
Así las cosas, al no salir avante la pretensión del aumento salarial, dio al traste el juzgador, con “la pretendida liquidación de prestaciones sociales”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver. Pretende el recurrente que se “CASE TOTALMENTE” la sentencia recurrida y, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, “REVOQUE la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 7 de septiembre de 2009” y, en su lugar ,“se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda que dio...
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