Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45085 de 2 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660282

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45085 de 2 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha02 Diciembre 2014
Número de sentenciaAHP7381-2014
Número de expediente45085
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado

AHP7381-2014

R.icación N° 45085

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO:

En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 13 de noviembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de F.A.G.O..

ANTECEDENTES:

1. El 29 de julio de 2012, en el municipio de Malambo (Atlántico) fue aprehendido en flagrancia F.A.G.O. por la probable comisión de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En tal virtud el 31 siguiente se celebró audiencia en la cual se legalizó la aprehensión, se le formuló imputación al capturado por el punible ya mencionado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que actualmente cumple en la Cárcel el Bosque de Barranquilla.

2. Tras presentarse escrito de acusación y asignarse, el día 20 de septiembre de 2012, el asunto al Juzgado Penal del Circuito de S., éste señaló el 30 de enero de 2013 para efectuar la correspondiente audiencia, siendo infructuosa ante la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor, por lo que hubo de programarse nuevamente el 6 de marzo de dicha anualidad con iguales resultados, así como el 20 de mayo ulterior por ausencia del juez, el 11 de julio por omisión en trasladar al privado de libertad, el 23 de agosto por la misma causa y ausencia del defensor, el 7 de octubre por hallarse el juez en desarrollo de otro acto en proceso diverso a este, el 14 de noviembre por inasistencia del defensor y el 21 de enero de 2014 por falta de traslado del recluso, hasta que finalmente se llevó a cabo el 25 de marzo de la presente anualidad.

3. Se fijó entonces el 21 de abril de 2014 para realizar la audiencia preparatoria, sin que se hubiere logrado debido a que el juez se hallaba realizando audiencia de juicio oral en otro asunto y a la ausencia del delegado de la Fiscalía, para celebrarse finalmente el 22 de mayo siguiente.

4. Se señaló luego el 7 de julio con el fin de efectuar la audiencia de juicio oral, mas no fue posible su realización debido a que el defensor solicitó su aplazamiento; sucedió igual el 6 de agosto, por ausencia del fiscal y el 3 de septiembre por nueva solicitud de aplazamiento hecha por la defensa, el 29 del mismo mes por incapacidad médica del fiscal y no traslado del procesado y el 11 de noviembre, por razones de salud del delegado de la Fiscalía.

5. En las anteriores condiciones y por considerar que a F.A.G.O. se le está prolongando ilegalmente la privación de libertad, quien se anuncia como su defensor ejerció la acción pública de habeas corpus toda vez que se satisfacen los presupuestos necesarios para que a aquél se le reconozca la libertad provisional, ya que desde la formulación de la acusación, esto es desde la presentación del respectivo escrito, ha transcurrido un término de 774 días, sin que se haya instalado la audiencia de juicio oral y sin que por otro lado, haya sido posible agotar el conducto regular debido al cese de actividades de los juzgados con función de control de garantías de S..

6. Conoció de la anterior demanda un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 13 de noviembre del cursante año, denegando el amparo deprecado por considerar que en el proceso ordinario existe un medio específico para obtener la libertad provisional, el cual aún no ha sido utilizado, como es la solicitud de ella ante el juez de control de garantías.

No concurre justificación alguna, dice el a quo, para que ahora el accionante acuda a la acción constitucional en lugar de solicitar una audiencia para que se decida precisamente y dentro de los cauces normales del proceso, la excarcelación del acusado.

Además, concluye, la audiencia de juicio oral no se ha iniciado por actos imputables al juez, sino a situaciones externas, objetivas de fuerza mayor y ajenas al fallador y a la administración de justicia.

7. La anterior providencia fue impugnada por el accionante en procura de que sea revocada y en su lugar se conceda el amparo deprecado y consecuentemente la libertad de G.O., por cuanto si bien no desconoce que cuenta con otros mecanismos al interior del proceso penal, como la revocatoria de la medida de aseguramiento o la solicitud de libertad provisional, lo cierto es que en el municipio de S. cualquier excusa es causal para no celebrar las audiencias penales.

O acaso, se pregunta, son suficientes las excusas médicas del delegado de la Fiscalía, por cuya ausencia se ha aplazado la iniciación del juicio oral en dos oportunidades, cuando se cuentan con mecanismos administrativos que procuren su reemplazo?

Pero...

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