Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 88001-31-03-001-2002-00099-01 de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660342

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 88001-31-03-001-2002-00099-01 de 12 de Junio de 2014

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Número de sentenciaAC3496-2014
Número de expediente88001-31-03-001-2002-00099-01
Fecha12 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3198-2014

R.icación nº 11001-31-03-030-2008-00185-01

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario promovido por I.d.C.M.S., L.E.M.S., C.d.P.M.S. y la sociedad Liceo Vida, Amor y L.L. contra Investigaciones y Cobranzas el Libertador S.A., y J.S. y Cía. S.A.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes acudieron a la jurisdicción para que se declarara a las demandadas civilmente responsables de los perjuicios ocasionados con el reporte negativo que en su contra efectuaron las convocadas ante diferentes centrales de riesgo, y en consecuencia, se les condenara a indemnizar los detrimentos causados. [F. 2, c. 1]

2. En el libelo introductor del litigio, se pidió imponer la obligación de reparar el daño moral en cuantía de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la persona jurídica demandante y una suma igual a beneficio de los demás integrantes del extremo pasivo, actualizados al momento en que se efectúe el pago. [F. 3, cuaderno 1]

3. En cuanto al resarcimiento de los perjuicios materiales, se solicitó designar perito a efectos de cuantificarlos. [F. 4, c.1]

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia en la que negó el petitum contenido en el escrito que dio inicio a la acción. [F. 478, c. 1]

5. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló apelación, la cual fue desatada por el Tribunal de esta ciudad, mediante sentencia de 22 de noviembre de dos mil trece, en donde confirmó la proferida en primera instancia. [F. 144, c. 10]

6. Contra la anterior providencia, los demandantes formularon el recurso de casación, el cual fue concedido por la S. de Decisión mediante auto de 18 de diciembre de 2013, en el que se indicó que el interés de los recurrentes superaba el monto determinado en la ley, por cuanto la cuantía de las pretensiones de la demanda que fueron íntegramente desestimadas, tanto en primera como en segunda instancia, entre éstas el petitum por daño moral cuya indemnización calcularon las demandantes por más de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. [F. 96, c.1]

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales…».

De otra parte, el canon 370 ejusdem consagra que cuando el interés para recurrir «no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito”.

2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse la referida impugnación extraordinaria, es necesario que el interés para recurrir alcance la cuantía determinada en el ordenamiento procesal, que atendidos los parámetros indicados en el mismo, es del orden de $250.573.500,oo para el año 2013, en que se profirió el fallo censurado.

Aquel monto se determina por «el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente» y en casos como el sub-examine, la resolución desfavorable para el recurrente se contrae a la negativa de las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión proferida por el a quo en ese sentido, resultó confirmada por el Tribunal.

3. A efectos de verificar si era procedente conceder el recurso interpuesto, el ad-quem recurrió al libelo inicial para colegir que con atender sólo una de las pretensiones formuladas, se cumplía el requerimiento del artículo 366 de la ley adjetiva, como quiera que la relativa a los perjuicios morales presuntamente irrogados con los actos cuestionados, se estimó en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, no reparó esa instancia en que la parte demandante se compone por un número plural de personas, por lo que era necesario establecer si entre ellas se presentaba un litisconsorcio necesario o facultativo, y tener en cuenta la única o varias reclamaciones que plantearon, así como la participación individual de los actores en ellas y el interés de cada uno frente al recurso extraordinario, en lo que se vio frustrada su aspiración en la sede judicial.

En efecto, al revisar el auto mediante el cual se concedió la casación, se encuentra que el Tribunal inadvirtió que al estar conformado el extremo activo por varias personas, esto es, I.d.C.M.S., L.E.M.S., C.d.P.M.S. y la sociedad Liceo Vida, Amor y L.L., y entre éstas conformarse un litisconsorcio facultativo, pues no los vincula una relación en virtud de la cual “la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR