Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-011-2009-00072-02 de 9 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660482

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-011-2009-00072-02 de 9 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente08001-31-03-011-2009-00072-02
Número de sentenciaAC7549-2014
Fecha09 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC7549-2014

Radicación n° 08001-31-03-011-2009-00072-02

(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por H.E.A.C. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 11 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia que aquél promovió frente a la Sociedad Bavaria S.A. y las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó se le declare propietario de un inmueble ubicado entre los kilómetros 9 y 10 de la autopista que de dicha ciudad conduce a Cartagena, en el mismo sentido del lado izquierdo y en el otro extremo con la prolongación de la antigua carretera a Puerto Colombia, encerrado por los lotes del Parador de la Cerveza y vivero de plantas de A. y M.P., con una cabida de diecisiete mil ciento cincuenta y seis punto cincuenta y dos metros cuadrados (17.156.52 m2), correspondiente al folio de matrícula 040-65375, al haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria, ya que su señorío «se remonta a más de 24 años» al sumarse la de su antecesor M.E.R.I., quien lo detentó «por más de 10 años» (fls. 1 a 9; 86 y 87).

2.- Sustentó su reclamo en que ejerce posesión sobre dicho bien desde 1995, ejecutando actos de señor y dueño tales como «construcción de vivienda, siembra de árboles frutales, cría [de] animales como vaca, perro, burro, cerdo, chivos, gallinas y venta de los mismos, (…) habitarlo con su familia y defenderlo contra perturbaciones de terceros», todos ellos de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de catorce (14) años, sin reconocer propietario alguno.

3.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia de 19 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción denominada «falta de requisito para obtener la prescripción» formulada por la parte demandada, a quien absolvió de las pretensiones. De otro lado, dispuso la cancelación de la inscripción del libelo (fls. 294 a 299, cdno. ppal.).

2.- Apelada la determinación por el promotor, la Sala Civil-Familia del referido Tribunal la confirmó íntegramente el 11 de febrero de 2013, por cuanto:

a.-) Están reunidos los presupuestos procesales y no existen irregularidades que puedan invalidar lo actuado.

b.-) La acción promovida es la declarativa de dominio extraordinaria con suma de posesiones.

c.-) Al analizar la prueba testimonial y la inspección judicial se deduce que no hay claridad en cuanto a los actos posesorios del demandante respecto de la porción del predio Altamira, pues, no obstante acudir al fenómeno antedicho, no se evidencia «documento o acto jurídico» que acredite la mencionada agregación, además de que los deponentes de la parte actora «no señalaron el inicio de tal situación», aunque un testigo «tiene conocimiento de oídas del mismo actor y no tiene certeza si tal lazo de unión jurídica se dio. El otro testigo ni siquiera refiere esta situación».

La antigüedad de las mejoras que el promotor dijo colocar, no determinan por sí solas que hubieran sido construidas por aquél, además de que el testigo «P.M.G. de la Hoz, establece que las mejoras existían en el predio (…), él las remodeló y le colocó un techo usado de Eternit. Eso me consta porque cuando instalaban el techo o parte de este techo yo estaba presente y pude observar que las láminas tenían en parte negra y partes blancas, o sea habían sido quitadas de otro techo, en la otra mejora ubicada sobre la avenida 46 más allá, construida en las mismas condiciones”», declaración que coincide con los testigos de la parte demandada.

d.-) No «es entendible que Bavaria permitiera la entrada de terceros a sus predios, si existe vigilancia privada y efectúa todos los actos de dueño, entre otros pagando los impuestos en Puerto Colombia, manteniendo las divisiones existentes, al quedar allí el Polideportivo o centro recreacional para sus empleados. Bien claro se denota la intención del actor en configurar situaciones de hecho, encubriéndolas como simples actos posesorios que no son tales» (fls. 79 a 95, cdno. 4).

3.- El vencido interpuso recurso de casación que concedió el Tribunal luego de establecer su interés para el efecto (fls. 98 a 135, cdno. 4), el que a su vez fue admitido por la Corte el 29 de mayo del año en curso (fls. 1 a 7, cdno. 5).

4.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (fls. 9 a 19, ib)

CONSIDERACIONES

1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», lo que conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien la propone, por ser eminentemente dispositiva.

2.- Los cargos se formularon con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, así:

2.1. En el inicial estima que la resolución acusada es «violatoria de la ley sustancial», artículo 187 ibidem, por indebida aplicación, «procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho, de los testimonios rendidos por los señores M.E.N.P. y P.G. de la Rosa».

2.2.- En el segundo sostiene que el fallo conculca «la ley sustancial, respecto del artículo 187 del C.P.C. por dejar de lado la obligación de apreciar las pruebas en su conjunto».

2.3.- El tercero se fundamenta en que la sentencia infringe «la ley sustancial, respecto de los artículo 37-4, 179 y 180 del C.P.C., por desconocer el Tribunal normas de disciplina probatoria como los son las señaladas anteriormente».

2.4.- En el cuarto indica que la providencia es trasgresora «de la ley sustancial, de los artículos 778, 2522 y 2523 del C.C por indebida aplicación, «procediendo tal infracción de la exigencia manifiesta de una prueba especial que nuestra legislación no exige».

En torno a la precitada censura expone que en el plenario obran dos declaraciones que constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos, especialmente lo relativo a la suma de posesiones, que no son otras que las de P.G. de la Rosa y M.N.P., de quienes reitera sus dichos. Sin embargo, el Tribunal «no le encuentra firmeza a estas declaraciones, pues alega que no existe evidencia de un documento o acto jurídico que dé lugar a esa adición de posesiones», incurriendo en error, ya que los testigos señalan «el comienzo de la posesión del demandante en el año de 1995, y de hecho no existe norma o pronunciamiento que superior que exija un título o documento específico, como si se tratara de tarifa legal, para demostrar la suma de posesiones».

Agrega que «el juzgador no está diciendo que la prueba no demuestre tal hecho (la suma de posesiones), sino que se requiere otro tipo de prueba, o un medio probatorio diferente, el cual no está contemplado en las normas que para su sustento señala (778, 2521 del C.C.). En efecto. Las normas señaladas, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia, no exigen una prueba específica para demostrar la institución de la suma de posesiones».

En síntesis, la equivocación de la Corporación «consiste en exigir, para la justificación de la suma de posesiones alegada por mi mandante, una prueba especial que la ley no requiere, pretendiendo establecer una especie de régimen tarifario, para demostrar la suma de posesiones, inexistentes en nuestro estatuto sustantivo civil».

3.- La demanda en cuestión no satisface las exigencias formales dado que:

3.1. En los tres primeros cargos se anuncia la violación indirecta de la «ley sustancial» en lo que hace relación a los artículos 37-4, 179, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil, normas que de acuerdo con el recurrente son de «disciplina probatoria» y fueron desconocidas, mientras que el último se aplicó indebidamente por error de hecho (apreciación errónea de los testimonios rendidos por M.E.N.P. y P.G. de la Rosa), y porque se dejó de lado la obligación de valorarlas «en su conjunto».

Se memora que la parte final del numeral 3º del artículo 374 ibidem,...

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