Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-005-2009-00329-01 de 26 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-005-2009-00329-01 de 26 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC11276-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente73001-31-10-005-2009-00329-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Agosto 2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de C.ación C.il


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC11276-2014

Radicación n.° 73001-31-10-005-2009-00329-01

(Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).


Se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala C.il-Familia.


1. ANTECEDENTES


1. La demandante M.C.G.C. solicitó se declarara que entre ella y “J. César B.V.”, fallecido, formaron una unión marital de hecho, con las consecuencias inherentes.


2. Sostiene la actora, como fundamento de lo anterior, que convivió con B.V., desde febrero de 2004 hasta el 16 de agosto de 2008, cuando se produjo la muerte de éste, pero con efectos legales a partir del 6 de junio de 2006, fecha de disolución de la sociedad conyugal del causante con N.I.G. de B..


3. Los hijos del interfecto, J.C.B.P., Elsa Gineth B. González, A.D.B.C., Andrés Felipe B. T., D.M. y C.A. B. Galindo, se opusieron a las súplicas, por cuanto durante la afirmada relación, su padre estaba casado e igualmente convivió con E.G.C., María Elsi Cárdenas Gómez y M.T.R..


El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante se atuvo a cuanto resultare probado en el proceso; y F.A.B.G., declarado judicialmente hijo del fallecido, quien fue vinculado también como demandado, guardó absoluto silencio.


4. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, mediante fallo de 30 de mayo de 2011, negó las pretensiones, y concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora, en el oficio remisorio del expediente al superior se indicó como demandado a “Norberto Alvarado Patiño”.


5. El acta individual de reparto en el Tribunal, se refiere al litigio de M.C.G.C. frente a “Norberto Alvarado Patiño”, y la alzada admitida, al decir del auto de 13 de julio de 2011, a un asunto de la apelante contra “J. César B. Cárdenas”.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA


1. En los antecedentes, al extractar las pretensiones, el ad quem se refirió al proceso de María C. González Cortés contra herederos de “J. César B. Cárdenas”.


2. Seguidamente, con base en el acta de conciliación de 27 de febrero de 2008, celebrada por J.C.B.V. y M.T.R., el Tribunal dejó probada una unión marital de hecho entrambos y la disolución de la sociedad patrimonial, lo cual, dijo, coincidía con lo afirmado por los testigos G.P., M.A.M.P. y E.V.S..

Aludió de la sentencia de 6 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de J.C. B. Vargas y N.I.G. de B., y la disolución de la respectiva sociedad conyugal.


Discurrió sobre el trato de compañeros permanentes entre María C. G.C. y J.C. B. Vargas, como lo vertió la testigo Mélida González Méndez, y lo corroboraron los también declarantes Luis Alberto B.V., R.A.B.R. y J.C.R.C., a quienes contestemente les constaba que “(…) esa pareja se comportaba como marido y mujer (…)”.


3. Para el juzgador de segundo grado, del análisis conjunto de las pruebas acopiadas, incluyendo el interrogatorio de los demandados, se infería la simultaneidad de relaciones de J. César B.V., entre febrero de 2004 y el 16 de agosto de 2008, pues éste en un mismo período convivió con M.T.R. y la demandante María C. G.C., además de también haber estado con M.E.C..


En esas circunstancias, señaló, la unión marital de hecho reclamada se excluía, debido a que no se reunían los requisitos de permanencia y singularidad, y porque después del 27 de febrero de 2008, cuando B.V. acabó su “(…) relación con la señora T., hasta el 16 de agosto de 2008 (…)”, fecha de su muerte, no alcanzó a convivir con la pretensora el término exigido en la ley para dar “(…) apertura a la sociedad patrimonial reclamada”.


4. Así las cosas, el Tribunal confirmó el fallo apelado.


3. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Tres cargos fueron formulados por la demandante recurrente. La Corte resolverá primeramente, aunados, el segundo y el tercero, los cuales denuncian errores de actividad, por cuanto unos mismos supuestos fácticos se bifurcan en dos causales de nulidad procesal.


3.1. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO


1. En común, la censura resalta (i) la remisión al Tribunal de un expediente contra “Norberto Alvarado Patiño”; (ii) el acta individual de reparto correspondiente a un asunto frente a “Norberto Alvarado Patiño”; (iii) el ingreso al despacho de la magistrada ponente de esa específica actuación y de ninguna otra; (iv) la admisión de la alzada, según el auto de 13 de julio de 2011, en un litigio donde es demandado “J. César B. Cárdenas”; (v) el traslado para alegar, por tanto, en un proceso distinto; y (vi) la emisión del fallo atacado en una contienda que vincula a “herederos de J.C.B.C. y otros”.


Sentado lo anterior, la actora identifica como sus demandados a “Juan Carlos B. Peralta, C.A.B.G., Diana Marcela B. Galindo, A.D.B.C., Andrés Felipe B. T., E.G.B.G., Fabio Alexander B. González, herederos determinados de J. César B.V., y los herederos indeterminados de éste”, y no a “Norberto Alvarado Patiño” ni a “J. César B. Cárdenas”, ni a los herederos de este último.

2. Ante la falta de coincidencia del nombre de los realmente convocados, para la impugnante, el “(…) trámite de segunda instancia (…) tuvo lugar en el interior y alrededor de un proceso completamente diferente (…)”.


En su sentir, la apelación contra el fallo del juzgado no ha sido resuelto, por cuanto: (i) el expediente remitido al superior fue uno distinto; (ii) el reparto nada tiene que ver con la actuado en primera instancia; (iii) la admisión de la alzada y el traslado no ha ocurrido para el asunto de que se trata; (iv) y la sentencia atacada no se emitió en el proceso de María C. G.C. contra los arriba citados.


3. Frente a lo expuesto, la actora, con fundamento en el artículo 368, numeral 5 del Código de Procedimiento C.il, acusa la providencia en cuestión de estar afectada de los vicios procesales absolutos contemplados en el artículo 140, numerales 2 y 3, ibídem.


3.1. En el cargo segundo, debido a la falta de competencia funcional, pues por lo dicho, para proferirla, el Tribunal no adquirió esa específica y precisa facultad, en tanto fue agotada en otra actuación.


3.2. En el cargo tercero, al haberse pretermitido íntegramente la segunda instancia, dado que, según lo consignado, el ad quem(…) al parecer desata una alzada de otro proceso, pero no la interpuesta y concedida contra la sentencia de primera instancia (…)”, y en la foliatura, con relación al recurso de apelación, no existe ninguna decisión ceñida a los sujetos efectivamente en contienda.


4. Solicita la censura, por lo tanto, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de junio de 2011, y se proceda de conformidad.


CONSIDERACIONES


1. En el proceso, es cierto, se involucraron como demandados a los señores J.C.B.P., C.A. B. Galindo, D.M.B.G., Angie Daniela B. Cárdenas, A.F.B.T., Elsa Gineth B. González, F.A.B.G., todos en calidad de herederos determinados de J.C. B. Vargas, y a los herederos indeterminados de este último.


Frente a lo anterior, relativo a la identificación del extremo pasivo, las inconsistencias resaltadas en ambos cargos saltan de bulto. Primero, por cuanto de manera alguna aparece como contendiente el señor “Norberto Alvarado Patiño”, cual se hizo constar en el oficio remisorio del expediente al Tribunal y en el acta de reparto del recurso de apelación contra la sentencia del juzgado; y segundo, porque el convocado no responde al nombre de “J. César B. Cárdenas”, ni al de “(…) herederos determinados e indeterminados de J.C. B. Cárdenas(…)”, según se señaló en el auto admisorio de la alzada y en los antecedentes del fallo recurrido en casación.


2. En ese orden, todo se reduce a establecer si esas irregularidades, limitadas, se repite, a la individualización de la parte demandada, desde el egreso del expediente del juzgado, se subsumen en las hipótesis normativas de las nulidades procesales alegadas...

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