Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01846-00 de 26 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01846-00 de 26 de Agosto de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01846-00
Número de sentenciaSC11295-2014
Fecha26 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC11295-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01846-00

(Aprobada en sesión de diecisiete de junio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por C.N.A.A., frente a la sentencia de 26 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso abreviado de P.J.M. y F.M. de J. contra H.S.N..

I.- ANTECEDENTES

1.- P.J. y F.M. de J. accionaron para que H.S.N., como arrendatario, les restituyera el inmueble localizado en la carrera 11 # 88-46/56 de esta ciudad, por requerirlo para realizar una obra nueva, en los términos del artículo 518 del Código de Comercio, numeral 3.

2.- Notificado el demandado del admisorio, se opuso. Además, excepcionó falta de claridad en el desahucio y que la cláusula décima segunda en que sustenta el pago de indemnización no tiene vigencia (folios 80 al 85, cuaderno 1, rad. 2008-00251).

3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá declaró infundadas las defensas y accedió a las súplicas del libelo, concediendo al ocupante del bien diez (10) días para entregarlo, en fallo de 28 de octubre de 2011, que apeló el contradictor (folios 199 al 212, rad. 2008-00251).

4.- La segunda instancia culminó con sentencia confirmatoria de junio 26 de 2012 (folios 29 al 36, cuaderno 4, rad. 2008-00251).

5.- C.N.A.A. formuló recurso extraordinario de revisión frente a lo resuelto por el Tribunal.

Señala en el escrito de subsanación como consecuencia de auto inadmisorio, que invoca la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por «existir colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

Lo sustenta en estos términos (folios 321 al 340 y 345 al 347):

a.-) El 20 de marzo de 1984, en compañía de su esposo H.S.N., tomaron en arriendo a P.J.M. y F.M. de J. un inmueble con destinación comercial. b.-) El contrato fue cedido por P. y F., el 31 de marzo de 2005, a la sociedad S.P.L..

c.-) Esta última, el 1° de abril de 2005, optó por celebrar un nuevo acuerdo, en el que C.N.A.A. actuó como arrendataria y codeudora.

d.-) S.P.L.. les informó a ella y su cónyuge, el 17 de septiembre de 2007, que los propietarios del inmueble lo necesitaban para construir una obra nueva, por lo que debían entregarlo el 31 de marzo de 2008, reconociendo así su calidad.

e.-) Sucedió lo mismo con las comunicaciones de 19 de marzo y 24 de abril de 2008, en las que esa persona jurídica les recordó lo anterior y les informó que «el contrato de arrendamiento lo ha endosado a favor de los señores P.J.M. y F.M. de J., respectivamente; así como con la nota de cesión de 1° de mayo de 2008, que se anexó al documento contentivo del acuerdo de voluntades.

f.-) No obstante lo anterior P.J.M. y F.M. de J. iniciaron proceso de restitución únicamente contra H.S.N..

g.-) A pesar de que el Juzgado de conocimiento inadmitió el libelo para que se integrara el contradictorio, sin que fuera impugnado por los accionantes, «en el escrito con el cual subsanó la demanda se negó categóricamente a citar como parte demandada a la coarrendataria Sra. C.N.A.A..

h.-) El a quo, en contravía de lo que inicialmente había dispuesto, «afectando gravísimamente la estructura esencial del proceso (…) dio curso a la demanda», sin que se contara con la presencia de la aquí impugnante.

i.-) Apelada la sentencia que ordenó la restitución del predio, el Tribunal la confirmó y guardó completo silencio «acerca de ser también doña C.N.A.A. arrendataria del inmueble cuya restitución decretó, tal y como aparecía ella interviniendo en ese contrato».

j.-) En este momento se cierne sobre la recurrente «la inminencia de tener que soportar una diligencia de lanzamiento, y en consecuencia, de tener que sufrir un fallo judicial confirmado, a pesar de no haber sido ella oída ni vencida en el juicio».

k.-) La decisión de primera instancia «no podía de hecho ni en derecho ser confirmada porque el proceso (…) desde su mismo auto admisorio y más allá de toda duda razonable mostraba la inexistencia de un presupuesto procesal como es el de la demanda en forma ante la falta de una debida integración de la litis por pasiva».

l.-) Con lo anterior se le ha ocasionado un daño jurídico y patrimonial, pues, no se verificó el incumplimiento de «sus deberes y obligaciones como parte codeudora» y dejará de explotar el establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble que se ve compelida a desocupar.

m.-) Ese perjuicio es producto de «una maniobra indebida realizada por la arrendadora demandante» al no incluirla en el trámite abreviado a sabiendas de que era «sujeto de derechos y obligaciones a términos del contrato de arrendamiento»; y «de una conducta impropia, indelicada, temeraria y no ajustada a los cánones legales» al excluirla del diligenciamiento, sin poder hacerlo «porque era parte del negocio jurídico quicio (sic) cardenal del proceso». Este proceder consiguió que «a espaldas y en ausencia de la aquí recurrente se produjera una sentencia luego confirmada por el superior que le era totalmente adversa» y lesiva.

6.- Los intervinientes dentro del asunto, cuyo fallo de segundo grado es materia de debate, se pronunciaron así:

a.-) P.J.M. y F.M. de J. se opusieron, en vista de que «C.N.A.A., no es ni fue arrendataria dentro del contrato de arrendamiento de inmuebles base de la acción de restitución» y de haberlo sido, no era obligatoria su comparecencia al tenor del artículo 8 de la Ley 820 de 2003, aunque podía acudir como litisconsorte, lo que no hizo oportunamente (folios 406 al 421). b.-) H.S.N. aceptó los hechos y coadyuvó las pretensiones (folio 423).

7.- Perfeccionada la instrucción, la impugnante alegó de conclusión, insistiendo en que «en el contrato de arrendamiento ella intervino como parte», que «intervino como parte codeudora» y que «era considerada y actuaba además como parte arrendataria».

Los contradictores se manifestaron para resaltar que «no hay la tal nulidad en la sentencia que puso fin al proceso» (folios 483 al 503).

8.- Agotado el trámite, se procede a resolver de fondo lo que en derecho atañe.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil posibilita que las sentencias ejecutoriadas de la Corte, sin distinción, sean revisadas por los motivos que contempla el 380 ibidem, relacionados con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación.

Corresponde a un remedio a posteriori, en presencia de graves anomalías en el curso del litigio, que afectaron las garantías procesales de las partes. Es así como, si se acredita al menos una de las causales taxativamente señaladas, bien se invalida lo inadecuadamente tramitado o se dispone proferir un nuevo fallo que respete los derechos de los intervinientes, tanto adjetivos como sustanciales.

Al respecto la Sala, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, rad. 2003-00164-01, señaló que:

Define el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil las sentencias como aquellas providencias “que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien”, y que, una vez en firme, surten el efecto de cosa juzgada en los términos del 332 ibidem (…) Sin embargo, los preceptos 379 a 385 de la misma compilación normativa consagran el recurso extraordinario de revisión como la última vía para enmendar...

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