Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 026 2007 00227 01 de 26 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552660934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 026 2007 00227 01 de 26 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente11001 31 03 026 2007 00227 01
Número de sentenciaSC5438-2014
Fecha26 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



M.C.B.

Magistrada ponente


SC5438-2014

Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación que los demandantes A.L.E.V. y TITO ARCADIO PERILLA CEPEDA, interpusieron frente a la sentencia dictada por la Sala C.il de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de enero del 2012, dentro del proceso ordinario promovido por ellos en contra de la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., entidad que llamó en garantía a la empresa COLOMBIANA DE TELEVISIÓN S.A.


I. ANTECEDENTES

1. Las personas naturales citadas inicialmente, a través de apoderado judicial que designaron con tales propósitos, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual en contra de la jurídica referida en primer lugar. Una vez se agotó el reparto previsto en las normas pertinentes, el escrito incoativo quedó radicado en el Juzgado 26 C.il del Circuito de Bogotá.

2. En lo fundamental, la parte actora solicitó que se declarara que la fiduciaria demandada, como cesionaria de F.S., «es responsable por la construcción del edificio de la calle 96 No. 13-11/17» y, por esa razón, también lo es de los daños generados al predio de su propiedad, ubicado en la calle 96 No. 12-67; subsecuentemente, dada esa responsabilidad, reclamó que se le impusiera a dicha sociedad la obligación de pagar los perjuicios causados tanto en la modalidad de daño emergente como de lucro cesante. Por el primer concepto, el demandante tasó una suma de $218.644.000.oo., respecto al segundo, deprecó que fuera justipreciada por expertos.


Todos los valores reconocidos, suplicó, deberían someterse a la respectiva actualización y, además, sobre ellas reconocerse intereses remuneratorios.

3. Las pretensiones reseñadas en precedencia tienen como fundamento fáctico lo que, de manera sucinta, se compendia a continuación:


3.1. Los señores A.L.E.V. y Tito Arcadio Perilla Cepeda, demandantes, son los propietarios del predio ubicado en la calle 96 No. 12-67 de la ciudad de Bogotá, inmueble que, a su vez, resultó colindante con el predio de la calle 96 No. 13-11/17, cuyo titular de dominio, para el año 1996, era la empresa Colombiana de Televisión S.A.


3.2. Esta última entidad, en octubre de ese año, celebró con la Fiduciaria Industrial S.A., (F.S.), contrato de fiducia mercantil de garantía y, como consecuencia de tal negociación, transfirió en fideicomiso el predio indicado líneas atrás.


3.3. El inmueble transferido a la Fiduciaria F.S., mencionado en precedencia y otro que aparecía como de su propiedad, en su momento, fueron engoblados en un solo fundo y, respecto de la nueva unidad, mediante la Escritura Pública No. 1805 de 17 de julio de 1988, se constituyó régimen de propiedad horizontal, amén de la construcción de un edificio. En últimas, una y otra operación afectaron el área que conformaban los inmuebles ubicados en la calle 96 No. 13-11/17, con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-149398 y 50C-0196103.


3.4. La Fiduciaria Industrial S.A., fue la entidad que realizó la protocolización del documento escriturario citado en precedencia, tal cual se desprende del mismo documento, así como del folio inmobiliario No. 1487016 (folio 16, cuaderno No. 1), registro cuyo origen aparece en la unión de aquellos inmuebles.


3.5. Los daños generados a la casa de propiedad de los demandantes, colindante con la edificación levantada y a que se aludió en el numeral anterior, fueron de enorme magnitud, calificados de graves por un experto; por esa razón, los demandantes se vieron obligados a desocuparla y trasladar su habitación a otro bien, sometiéndose al pago de arriendo; no obstante, continúan soportando las cargas económicas derivadas de servicios públicos e impuestos respecto del fundo averiado.


3.6. Ante el Juzgado 66 C.il Municipal, los actores, adelantaron una prueba anticipada de inspección judicial con intervención de un perito experto, quien concluyó que el deterioro presentado en la casa de habitación de los actores tenía como causa directa las obras levantadas en el predio vecino, de propiedad de la fiduciaria. La reparación de los daños encontrados, según la experticia mencionada, ascendían a $218.644.000.oo. M/cte.


3.7. La inicial fiduciaria F.S., fue absorbida por su similar FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., fecha para la cual ya se había cumplido el proyecto inmobiliario.


3.8. En sentir de la parte accionante, el edificio mencionado fue construido por la Fiduciaria Industrial S.A., -F.S., por ello mismo, la responsabilidad por los perjuicios derivados de tales trabajos debe asumirla dicha sociedad; empero, por razón de la absorción, hoy en día, la indemnización a que haya lugar le corresponde enfrentarla a la demandada.


4. En la oportunidad prevista por la ley, el juez de conocimiento admitió la demanda aducida (auto de 29 de junio de 2007, folio 144, cuaderno 1º.), determinación que una vez conocida por la accionada procedió tanto a darle contestación como a formular excepciones. También llamó en garantía a la fideicomitente Colombiana de Televisión S.A.


4.1. En cuanto a los hechos del libelo, la fiduciaria aceptó algunos, negó otros y, varios de ellos, los dejó a la probanza que fuera incorporada al proceso. Presentó como excepciones las que llamó «falta de legitimación en la causa por pasiva; Fiduagraria S.A. no puede representar bajo ninguna circunstancia al fideicomitente Colombiana de Televisión S.A.; Prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos; Inexistencia de nexo de causalidad necesario para endilgar responsabilidad civil extracontractual a Fiduagraria S.A».


4.2. A su turno, la llamada en garantía aceptó, expresamente, que dicha sociedad había sido la encargada de la construcción; que la licencia para tales obras fue expedida a su nombre; agregó, además, que cumpliendo la ley obtuvo las actas de vecindad y, en su momento, constituyó las cauciones necesarias (con una compañía de seguros), a través de las cuales amparaba los riesgos derivados de la edificación. Adicionó que los demandantes nunca manifestaron, durante la vigencia de tales pólizas, inconformidad alguna.


5. Agotados los trámites reservados a esta clase de litigios, el juez a-quo resolvió la instancia habiendo acogido la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. Esta decisión fue impugnada en apelación por la parte actora y, el sentenciador de segunda instancia, al valorar el tema, dispuso su total confirmación acogiendo, de manera plena y expresa, los planteamientos del fallo de primera.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El juzgador ad-quem, primeramente, sopesó la concurrencia de los requisitos necesarios para definir de mérito el recurso de apelación, los que, ciertamente, encontró reunidos. Luego, de manera sucinta, memoró las previsiones del artículo 2341 del C.C., resaltando, en particular, los requisitos exigidos por la normatividad vigente para que los reclamos indemnizatorios efectuados salieran avante, principalmente, el deber que le asiste al perjudicado de acreditar los «factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados (…)».


2. Seguidamente, abordó el tema de la legitimación en causa y la eventual responsabilidad de la sociedad demandada. Concluyó aseverando que el eje central del debate incluía resolver los siguientes interrogantes: i) «quién decidió, ordenó y ejecutó la construcción del edificio ubicado en la calle 96 No. 13-11/17 de esta ciudad»; y ii) «cuál era la relación jurídica de FIDUAGRARIA S.A. con dicho inmueble».


2.1. Relacionado con las obras adelantadas en el inmueble que forma parte del fideicomiso, el Tribunal encontró y, en ello fue enfático, que el edificio construido lo fue a instancia de la sociedad Colombiana de Televisión S.A., como así fue aceptado por dicho ente, aseveración esta que, dicho sea de paso, no fue objeto de controversia por alguno de los litigantes.


2.2. Sobre el segundo aspecto, asentó:


(…) no es de recibo la argumentación esgrimida por el recurrente, quien afirma que el certificado de tradición y libertad señala que la obra fue desarrollada por la fiduciaria FIDUIFI S.A., en tanto la prueba documental recaudada no da cuenta de dicha circunstancia.


Por el contrario, del estudio del expediente permite concluir la ausencia absoluta de prueba que vincule a la fiduciaria con la construcción del edificio.


Luego de memorar la relación existente entre la sociedad Colombiana de Televisión S.A., y la fiduciaria F.S.; de evocar las características del contrato de fiducia mercantil de garantía, el ad-quem, alrededor del rol que cumplió la demandada, absorbente de aquella, expuso:


«(…) Así las cosas, no existe vínculo fáctico ni jurídico entre la actividad de la fiduciaria y la obra desarrollada en el inmueble, y como quiera que no se demanda la responsabilidad de la fiduciaria en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de fiducia, se concluye que aquella no está legitimada para ser convocada a este juicio» -hace notar la Corte-.


El sentenciador culminó su análisis afirmando que la responsabilidad recae sobre el gestor de la obra o quien la ejecutó, más no se extiende a la fiduciaria cuyas obligaciones, derivadas de dicho contrato, se circunscriben al propósito...

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