Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43114 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43114 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente43114
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de sentenciaSL1449-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL1449-2014

Radicación No. 43114

Acta 03



Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ELÍAS NADER NADER contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -.


  1. AUTO


Se reconoce personería al D.I.D.G., con Tarjeta Profesional No. 46.835 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 44 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Antonio Elías Nader Nader demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM - para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación «desde cuando adquirió el estatus de pensionado», teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


Señaló que prestó sus servicios para la Clínica de Maternidad R.C. de la ciudad de Cartagena durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1974; que prestó sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Odontólogo, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1968 y el 21 de enero de 1991, laborando jornadas diarias de menos de 8 horas; que el último salario devengado fue de $104.137,50; que en aplicación de los artículos 27, parágrafo 1, del Decreto 3135 de 1968 y 68, parágrafo, del Decreto 1848 de 1968, CAPRECOM consideró que había laborado durante 14 años, 1 mes y 11 días, ya que entre el 1 de mayo de 1968 y el 2 de septiembre de 1976 y del 27 de septiembre de 1976 al 29 de noviembre de 1979 su jornada había sido de 2 horas y entre el 30 de noviembre de 1979 y 21 de enero de 1991, cumplía una jornada de 3 horas; que los tiempos de servicio para la Clínica de M.R.C. y para CAPRECOM sumaban un total de 23 años, 5 meses y 29 días; que nació el 6 de noviembre de 1933; que la Universidad de Cartagena le reconoció pensión de jubilación, como docente, mediante Resolución No. 052 del 7 de abril de 1987; que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión solicitada «de conformidad con el literal ‘b’ del artículo 17 de la ley 6ª., (sic) de 1945 en concordancia con lo que al respecto plantea la ley 33 de 1985 (…).»


La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el natalicio del demandante y la existencia de las relaciones laborales de éste con la Clínica de M.R.C. y CAPRECOM; no manifestó si lo demás era o no cierto. No propuso excepciones.


Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la demandada a reconocer al demandante la pensión de jubilación, a partir del 6 de noviembre de 1993, en cuantía inicial de «$78.103,125», junto con los reajustes legales.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló CAPRECOM. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Consideró el ad quem que los errores que la demandada le atribuía a la sentencia de primera instancia eran: i) Dar por establecido que el actor había completado el tiempo de servicio necesario para hacerse acreedor a la prestación reclamada, ii) haberla condenado en costas sin tener en cuenta que la actuación administrativa se había ajustado a la Ley, y iii) no haber tenido en cuenta la prescripción que operaba respecto del derecho pretendido.


Seguidamente el Tribunal estimó que:



En la demanda se afirma que el actor estuvo vinculado en forma concurrente a la Clínica Maternidad (sic) R.C. y a Caprecom S.A. (sic), entre el 1 de mayo de 1968 y el 31 de diciembre de 1974, y que sólo debe tenerse en cuenta el tiempo servido durante este periodo a la primera entidad mencionada y que del tiempo servido a Caprecom S.A., sólo debe contabilizarse el periodo que va del mes de enero de 1975 hasta el mes de enero de 1991, con lo cual obtiene veintitrés (23) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días de servicio.


El a – quo, luego de señalar que el tiempo de servicios afirmado en la demanda se tuvo por cierto a través de la confesión que operó por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación, consideró que el demandante había acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, para acceder a la pensión reclamada.




En el presente caso, si bien se tuvo como cierto el tiempo de servicios afirmado por el actor en la demanda, no puede perderse de vista que, según se afirmó en la misma, el actor estuvo vinculado en forma concurrente a la Clínica Maternidad (sic) R.C. y a la demandada, y de acuerdo con lo revelado por el documento a folio 25, también estuvo vinculado a la Universidad de Cartagena de donde se infiere, que el servicio prestado por el actor a la Clínica de M.R.C. no fue con dedicación de tiempo completo.


Dada la anterior situación, era necesario que el actor acreditara el total de horas laboradas a la Clínica Maternidad (sic) R.C., para establecer, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 1º de los artículo (sic) 27 y 68, de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968 (sic) respectivamente, el tiempo total servido a dicha entidad.


No obstante lo anterior, al plenario solamente se allegó la certificación visible a folio 14, suscrita por el Administrador de la Clínica de M.R.C., en la cual no se especifica la intensidad horaria cumplida por el actor durante su vínculo con dicha entidad.


Así las cosas, en el presente proceso sólo puede considerarse debidamente acreditado el tiempo servido a la entidad demandada, para cuya contabilización deben sumarse la totalidad de horas certificadas en el documento visible a folio 16 y dividirlas entre cuatro pues, la jornada del actor era inferior a cuatro horas al día. La anterior operación arroja como resultado un total de nueve años, un mes, veintidós días siendo, por consiguiente, inferior al exigido por el artículo 1 de la ley 33 de 1985, para acceder al reconocimiento de la pensión reclamada, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada para absolver a la demandada de todas las pretensiones.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, confirme la de primer grado.


Con la finalidad descrita propone dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y aunque están formulados por diferentes vías se estudiarán conjuntamente por denunciar igual cuerpo normativo, tener el mismo alcance y servirse de argumentos complementarios.


  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 53 de la Constitución Política; 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1...

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