Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 00684 01). de 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 00684 01). de 20 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expediente00684  01).
Número de sentenciaSC 3493-2014
Fecha20 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

SC 3493-2014

Ref: Expediente No 05045 3103 001 2007 00120 01

Decide la Corte el recurso de casación que la demandada SOCIEDAD MANATÍ S.A formuló contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2010, por la S. Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que O.D.H.P. promovió en su contra.

ANTECEDENTES 1. En el escrito introductorio de la litis, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, se pidió que: (i) pertenece al accionante el derecho de dominio pleno y absoluto sobre el inmueble identificado y alinderado en la demanda; (ii) subsecuentemente se ordene a la pasiva la restitución del predio; (iii) se condene al pago de los frutos civiles y naturales de la heredad en contienda; (iv) se declare que el señor HOYOS PINEDA no se encuentra obligado a indemnizar las expensas necesarias a voces del artículo 965 del Código Civil; (v) la cancelación de todo gravamen que pese sobre la propiedad, e igualmente se disponga la inscripción de la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entre otras.

2. Sustenta sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza como sigue:

2.1 Mediante escritura pública No 2480 de 8 de octubre de 2002, el actor adquirió de F.A.S.A. el derecho de propiedad y posesión sobre un lote de terreno ubicado en la Vereda de Malagón del Municipio de Chigorodó con una extensión de 9 hectáreas y 2005 mts2.

2.2 El señor O.D.H. entró en posesión real y material de ese predio aproximadamente desde el mes de julio de 1999 luego de la negociación y entrega que le hiciere para la época el vendedor F.A.S.A.. No obstante la escritura pública solo pudo rubricarse en octubre de 2002 dado que, en el bien objeto de la reivindicación existía una deuda pendiente con la municipalidad y con la DIAN.

2.3 S.A., adquirió el inmueble descrito por compra que hizo a R.D.S. mediante instrumento público No 1984 de 3 de junio de 1992, mismo que guarda perfecta identidad con el poseído por las convocadas.

2.4 Que en diligencia de inspección judicial realizada al inmueble de propiedad del demandante el 5 de de julio de 2006 practicada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, se constató la identificación del bien, los linderos, el poseedor actual, su explotación económica, avalúo comercial de las mejoras, vías de acceso y estado de conservación, estableciéndose entre otras, que la posesión y explotación del inmueble pretendido la tiene COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS desde el año 2000, según lo dijo el administrador B.T.D., época desde la cual se viene sembrando banano.

2.5 Agregó como soporte de sus pedimentos, que “como se desprende del plano, áreas y longitudes de la Finca LA ESTRELLA elaborado por la SOCIEDAD SADEC S.A de febrero de 1999, en el que fue elaborado el proyecto de las bananeras, de propiedad de C.I SUNISA S.A, se observa que no aparecen sembrados con bananos en el citado plano los lotes No 20 y 21 de la numeración interna de la plantación, lotes estos que son de propiedad del señor O.D.H. que se encontraban en potrero”.

2.6 Que se encuentra privado de la posesión material de todo el inmueble, pues aquella la ejercen las sociedades accionadas desde el año 2000, aprovechando que la heredad se hallaba deshabitada por cuanto su residencia está en la ciudad de Medellín y, no ha podido recuperarla pese a los múltiples requerimientos realizados.

3. Admitida la demanda previa subsanación de los requisitos de los que adolecía, por auto de 17 de abril de 2007, el Juzgador a quo, ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 397 y ss del Código de Procedimiento Civil; se dispuso la notificación y se corrió traslado a las convocadas. Notificadas en debida forma, la contestaron oponiéndose a las pretensiones por intermedio de apoderado.

4. El 15 de noviembre de 2007 la parte actora reformó el libelo, prescindiendo de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS S.A (C.I SUNISA S.A) y COMPAÑÍA MAPANA S.A, para en su lugar dirigirla exclusivamente frente a MANATÍ S.A. Tal pedimento fue aceptado por el Despacho de primer nivel a través de auto de 27 de noviembre de esa misma anualidad.

5. Luego de oponerse el extremo pasivo a las súplicas del escrito genitor, formuló las siguientes excepciones de mérito: “dominio pleno, prescripción ordinaria y extraordinaria, justo título, buena fe, falta de identidad entre el predio que se pretende reivindicar y el predio sobre el que demuestra dominio”. Igualmente planteó el medio exceptivo de fondo que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de C.I. Sunisa y Compañía Mapana S.A”.

6. A la primera instancia puso fin la sentencia de 25 de febrero de 2009, negando las pretensiones reclamadas y declaró “probada de oficio la excepción de mérito consistente en que la posesión material ejercida por la sociedad demandada, prevalece por ser anterior a la posesión inscrita”.

7. La referida providencia fue revocada por el Tribunal al resolver la apelación contra ella interpuesta por el convocante, decisión que ahora es impugnada en casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, formuló como problemas jurídicos debatidos, los siguientes: “1. Se requiere para la prosperidad de la acción reivindicatoria que la posesión inscrita de la sociedad demandada sea anterior a la posesión material ejercida por el demandante?. 2. De ser negativa la respuesta anterior, habrá de verificarse si el derecho del demandante sobre dicho inmueble ha prescrito por haber sido poseído por el término que la ley exige para que opere dicho fenómeno y si la posesión que aquella ostenta es de buena o de mala fe”.

Acometió el estudio de la acción reivindicatoria, de la que dijo tiene su razón de ser en el derecho de restitución que faculta al titular del derecho de propiedad para perseguir el bien en manos de quien se encuentre, siendo el sujeto pasivo en cuanto a la obligación de respetar concierne, toda la sociedad. Se refirió a la legitimación de la acción de dominio a voces de los cánones 950 y 952 del Código Civil y destacó de inmediato los cuatro elementos axiológicos que deben ser acreditados para su prosperidad, explicando que ninguno tiene superioridad de rango frente a los otros, así:

a. Que la acción recaiga sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo. Adujo en este aspecto el fallo acusado, que la singularidad de la rex o cuota de cosa singular se precisa al momento de enunciarse la pretensión, desprendiéndose que en el libelo introductorio, el bien materia del juicio es un lote de terreno ubicado en la Vereda Malagón del Municipio de Chigorodó, y especificó sus medidas y linderos. Concluyó finalmente que “se encuentra suficientemente probado que el bien pretendido es reivindicable conforme al artículo 947 de la codificación civil”.

b. Que el demandante sea el dueño o titular del derecho de dominio del bien que pretende reivindicar. Encontró el fallador de segundo grado colmada esta exigencia y al efecto señaló que “la S. tiene por establecido que el demandante es propietario del inmueble relacionado y alinderado atrás, lo que se acreditó con el folio real número 007 0013366 (…) que aglutina la historia jurídica del inmueble (…) y registra los datos que se requieren para acreditar el dominio en el actor O.D.H.P..

c. Que la posesión real o material esté en cabeza del demandado. Después de definir el instituto de la posesión y describir sus dos elementos: el corpus y el ánimus, comentó lo relativo a la posesión regular e irregular, de la que dijo, que “la primera es aquella que viene precedida de justo título y se ejerce con buena fe; y la segunda, es la posesión a la que le falta uno cualquiera de tales elementos”.

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