Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 50573-31-89-001-2008-00037-01 de 21 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662194

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 50573-31-89-001-2008-00037-01 de 21 de Febrero de 2014

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
Número de expediente50573-31-89-001-2008-00037-01
Número de sentenciaAC767-2014
Fecha21 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

J.V.D.R.R.

AC767-2014

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)

Discutida y aprobada en Sala de veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

Ref.: 50573-31-89-001-2008-00037-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que los demandantes S., S. y J.A.M. pretenden sustentar el recurso de casación que formularon contra la sentencia del 22 de febrero de 2011, proferida por la Sala C.il Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso ordinario (declaración de pertenencia agraria) que aquellos incoaron contra L.M.R.F. y personas indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

A. Mediante demanda (fls. 1 a 7 y 30 a 32, c. 1) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, los demandantes solicitaron que se declarara que habían adquirido por prescripción ordinaria el dominio del predio rural denominado “El Broche”, ubicado en la vereda M., descrito en la demanda e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 234-0005836. En subsidio, pidieron que se hiciera la misma declaración pero por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio.

Y en ambos casos pidieron, consecuencialmente, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula respectivo.

B. Como fundamento fáctico, en síntesis, adujeron que mediante escritura pública No. 069 del 4 de junio de 1968 otorgada en la Notaría Única de Puerto López (Meta) B.A. compró a H.R.A. el predio objeto del litigio sin que el instrumento fuese registrado por el comprador, al creer que solamente había adquirido posesión y mejoras. Pero desde ese día tomó posesión del predio -el cual fue incorporado a otro (denominado M.) de propiedad del adquirente por adjudicación que le hiciera el Incora-, los que juntos fueron vendidos a los demandantes mediante escritura pública 2027 del 8 de mayo de 2003 otorgada en la notaría 30 de Bogotá.

El 9 de abril de 2008 un grupo indeterminado de personas entró a la finca de propiedad de los demandantes con la finalidad de tomar posesión del antiguo predio “El Broche”, pero al ser desalojados por la policía aportaron fotocopia de un acta mediante el cual la señora M.I.R.C. entregó la posesión del aludido inmueble a L.M.R.F. quien lo había adquirido de manos de H.R.A., según da cuenta la escritura 608 del 6 de agosto de 2007, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 234-0005836 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Puerto López.

C.L.M.R.F. se opuso (fls 57 a 62, c. 1). Alegó como excepciones perentorias las que denominó “carencia de


derecho a usucapir de los demandantes por falta de requisitos para ello”, “inexistencia de títulos justos, verdaderos y válidos”, “si ha ejercido posesión B.A., no ha sido continúa, ni suficiente para sumarla a otras y poder obtener la prescripción adquisitiva del predio de mi mandante por acción que ahora incubaron sus hijos”.

Por su parte, el curador ad litem de los indeterminados manifestó atenerse a las pretensiones, aceptando además como ciertos los hechos conformantes de la causa petendi (fls. 75 a 77, ib.).

El a quo fulminó la instancia con sentencia del 31 de agosto de 2009 (fls. 322 a 336, ib.) en la que accedió a la pretensión subsidiaria de prescripción extraordinaria, lo que condujo a que la demandada interpusiera en tiempo recurso de apelación, que el Tribunal despachó con la sentencia revocatoria de la de primera instancia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo de fondo, adujo el ad quem, en síntesis:

A..C. que los demandantes acudieron a la figura de la suma de posesiones, el Tribunal, con apoyo en pasaje jurisprudencial que reproduce, indica que se requiere de un vínculo jurídico idóneo para aunarlas, además de la demostración fehaciente de los actos posesorios ininterrumpidos, tanto los del que invoca la agregación como los de su antecesor.

B. Para el ad quem, ninguno de los dos requisitos está acreditado. En relación con el título de enlace entre una y otra posesión, recuerda que los demandantes adujeron haberse incorporado el predio “El Broche” al de mayor extensión, denominado M., que adquirieron de B.A. por escritura 2027 del 8 de mayo de 2003, instrumento que no se relacionó como prueba y cuya copia se pidió al despacho notarial respectivo sin que nunca se allegara al proceso, por lo que sólo se encontraba una “somera información” (f. 62, c. 2) de dicha escritura en el folio de matrícula inmobiliaria 234-0000399 en el que se dice, “sin que aparezca evidente” (ib.) que corresponde al inmueble M., documento a partir del cual resulta imposible establecer si hubo entrega efectiva del predio “El Broche” y si este se encontraba yuxtapuesto al primero.

C. En lo tocante a la posesión, tanto del antecesor, B.A., como de la ejercida por los demandantes, tampoco encontró el Tribunal prueba que acreditara este requisito. Así, resalta la contradicción en la que se incurrió en la demanda, en la que confesaron los actores que el predio, hasta la fecha de presentación del libelo, lo poseía B.A., para después afirmar que la tenencia material con ánimo de dominio la ejercían ellos desde el 3 de junio de 2003. Pasa a examinar seguidamente las declaraciones de D.A.V.G., H.A.A.P., J.E.L.P., J.O.H.P., J.E.S., R.S. y B.J.J.A., de las que reproduce fragmentos y expone su parecer, para, al final, concluir que con esos testimonios no se demostró la voluntad unívoca y ostensible del antecesor de poseer, ni se informaron los extremos temporales en que esas supuestas posesiones pudieron haber tenido existencia, resaltando finalmente que la gran mayoría de los deponentes se refirió solo al antecesor, B.A., como poseedor hasta la fecha en que se recaudaron las probanzas.


Aludió el Tribunal al olvido del juzgado de primera instancia en cuanto a que no adoptó ninguna decisión con respecto a la pretensión de prescripción ordinaria, de la que, advirtiendo que no había sido objeto de recurso, de todos modos no salía avante porque no se había demostrado el justo título, dado que no se aportó la escritura de traspaso de B.A. a los demandantes y que si se tomara el título del primero, en dicho acto escriturario no figuran los actores a más de que, según confesaron los demandantes, en B. había tan solo ánimo de adquirir la posesión y no la propiedad.

Finaliza la Corporación controvirtiendo la alegación de los demandantes de haber quedado incorporado el predio litigado a uno de mayor extensión, pues se recibió certificación de la oficina de registro...

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