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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42173 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP874-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Febrero 2014
Número de expediente42173
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP874-2014

R.icación N°. 42173

(Aprobado acta N°. 53)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina los presupuestos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús María S.C. y G.M.C. contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, proferida el 9 de mayo de 2013, en virtud de la cual confirmó, con alguna modificación, la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón y condenó a los nombrados por el delito de fraude procesal.

LOS HECHOS

Fueron sintetizados así en el fallo impugnado:

En agosto de 2005 la señora O.S.V. presentó denuncia penal en la que indicó que su hermano G.S.V. quien sufre de esquizofrenia y no es una persona capaz para realizar transacciones civiles o comerciales, suscribió una letra de cambio por $7.200.000.oo a favor del señor J.M.S.C., quien a su vez, la endosó en propiedad al señor G.M.C., el cual la endosó en procuración a su hijo y abogado E.M.R., quien instauró la demanda ejecutiva, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, despacho que después de adelantar el trámite correspondiente emitió sentencia en contra del ejecutado.

Según la denuncia, el título valor se suscribió para garantizar el pago de unas acreencias originadas en una supuesta relación laboral entre G.S.V. y J.M.S.C., que nunca existió, pues aunque aquel es propietario del predio 3 de la finca ‘Nueva Zelandia’ ubicada en el municipio de El Agrado, desde el 27 de mayo de 2001 ese inmueble fue arrendado al señor J.A.D.T., y que todo se trató de una confabulación para defraudar los intereses económicos de su hermano.

LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. J.M.S.C. y G.M.C. fueron escuchados en indagatoria y, mediante resolución del 11 de marzo de 2009, la F.ía 23 Seccional de La Plata los llamó a juicio por el concurso heterogéneo de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal, conforme a su tipificación en los artículos 251, inciso 2°, y 453 del Código Penal[1].

Esa decisión fue confirmada el 22 de febrero de 2010 por la F.ía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva[2].

2. Finalizada la audiencia pública, el 16 de diciembre de 2011 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón profirió sentencia condenatoria contra S.C. y M.C., tras hallarlos penalmente responsables, en calidad de coautores, de los punibles por los que fueron acusados[3].

Les impuso 74 meses de prisión, multa de 402 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 68 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, los condenó a pagar perjuicios materiales[4] y morales[5] en forma solidaria.

3. El Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 9 de mayo de 2013, al resolver la apelación propuesta por el defensor de los procesados, declaró la extinción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento a favor de los acusados por el injusto de abuso de condiciones de inferioridad, por prescripción de la acción[6] y, por consiguiente, modificó las penas impuestas en primera instancia, para dejar, tanto la principal como la accesoria, en 60 meses[7].

4. El mismo profesional interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA

Luego de identificar los sujetos intervinientes y de sintetizar la situación fáctica, la actuación procesal y las pruebas practicadas, el censor propone cuatro cargos al amparo de «los numerales 2 y 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio»[8].

Estos son sus fundamentos:

1. Primero: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia.

Desde el inicio de la actuación los funcionarios judiciales han tenido una actitud hostil frente a sus representados. Como al resolver situación jurídica, el F. no apreció la totalidad de las pruebas, fue recusado y retirado del proceso. Luego, el J. del conocimiento negó la petición de nulidad elevada por la defensa y el Tribunal falló sin valorar todo el material probatorio.

El derecho a la defensa de sus prohijados se vio lesionado porque durante todo el devenir procesal ellos expresaron que no intentaban demostrar la incapacidad mental de G.S.V. al momento de firmar el título valor, sino que, a pesar de sus limitaciones psíquicas, siempre llevó una vida activa a nivel de negocios, como se logró probar con las anotaciones del certificado de tradición y con diversos testimonios. Sin embargo, estos últimos no fueron evaluados por los falladores en su justa medida y solo se citaron efímeramente.

Se refiere a los relatos ofrecidos por: G.C.M., A.M., G.C.C., F.R.S.G., H.M.V., A.B., R.V. y T.V., quienes narraron haber visto a G.S.V. cargando leña en la finca y contratar personal.

Tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por A.T.B. y G.D.P., que daban cuenta que desde el año 2005 G.I. y O.S....V. estaban enteradas que su hermano G. había suscrito una letra de cambio y que se adelantaba un proceso ejecutivo.

Se ignoró lo narrado por B.T.P., quien dio fe sobre la profesión de tinterillo, desempeñada por G. durante muchos años.

La mencionada omisión de los juzgadores afectó el derecho de defensa de sus representados y trasgredió los artículos 5, 7, 15 y 26 del Código de Procedimiento Penal de 2004 por lo siguiente:

De los elementos probatorios referidos surge que G.S.V. tuvo siempre una vida activa, era conductor, compró y vendió tierras y sólo para no pagar una deuda, sus hermanas decidieron formular la denuncia mentirosa en contra del cobrador. A pesar de las contradicciones consignadas en la querella, los jueces decidieron otorgarle credibilidad en desmedro de los derechos de los procesados.

Adicionalmente, tratándose de responsabilidad por hechos ajenos, en los términos del Código Civil, las hermanas de G. debieron estar pendientes de los actos de él e impedir que con ellos afectara a terceros.

No se pudo ejercer la defensa técnica ni la material porque tanto la fiscalía como los jueces evadieron hacer un análisis serio y profundo sobre los argumentos del defensor. El Tribunal, en los folios 15 a 19 del fallo, fraccionó los fundamentos expuestos en la alzada –no especifica-.

Se desconocieron los principios rectores y ello vicia de nulidad todo lo actuado.

2. Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por distorsión, cercenamiento, adición y tergiversación del contenido de las siguientes pruebas:

2.1. El primer dictamen médico legal practicado a G.S.V., hecho por Medicina Legal, S.H., donde se le diagnosticó esquizofrenia paranoide y se le dictaminó incapacidad absoluta para manejar y administrar los bienes.

2.2. Segunda valoración hecha al mismo individuo por un perito adscrito a Medicina Legal, S.T., en el que se dictaminó que por momentos es incoherente y la esquizofrenia se le calificó años atrás, motivo por el cual firmó la letra encontrándose enfermo.

De esas pruebas se colige que hay duda, pues no se sabe si la limitación de G. es permanente o relativa y, por ende, si tiene momentos de lucidez. Tal incertidumbre no fue aclarada por los falladores, en tanto pasaron por alto aspectos importantes y, en su afán de condenar, ignoraron criterios de la sana crítica al valorar las pruebas que favorecían a G., O. y G.I.S.V. y poca atención pusieron a las demás que beneficiaban a los procesados, es decir, a las citadas en el cargo anterior. A estas últimas se les restó credibilidad.

Los dictámenes mencionados no son confiables para probar la condición mental de G. y para endilgar, así, el delito de abuso de condiciones de inferioridad. Hay sospecha si para el momento de suscripción de la letra de cambio aquél gozaba de capacidad para comprender sus actos, ya que los incapaces relativos tienen instantes de sensatez.

Los juzgadores inaplicaron el precepto 7 de la Ley 906 de 2004.

La declaración rendida por G. fue acogida en su totalidad, a pesar de que en el proceso no se demostró que...

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