Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40537 de 26 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Fecha | 26 Febrero 2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 40537 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de sentencia | AP941-2014 |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
E.P.C.
Magistrado ponente
AP941-2014
R.icación n° 40.537
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el defensor de D.G.H. contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de mayo de 2009, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 31 de julio de 2008, que lo condenó en calidad de coautor penalmente responsable, junto con S.G.G., de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el juez de primera instancia en los siguientes términos:
2.1. El día 11 de enero de 2006, aproximadamente a las 7:30 de la noche, varios individuos ingresaron clandestinamente a la finca Montebello, Vereda Pueblo Viejo de C., Cundinamarca, arremetieron violentamente, primero, contra el propietario señor M.A.C., y luego contra los demás integrantes de la familia, intimidándolos con armas de fuego para que les entregaran la suma de seiscientos millones de pesos.
2.2. Como el señor CORTÉS les manifestó que no contaba con ese dinero, inspeccionaron la casa, apoderándose de una escopeta marca M., una pistola marca W.P., cerca de un millón de pesos en efectivo y varios artículos comestibles. Finalmente retuvieron a la señora C.C.D.C., llevándosela con [ellos] en contra de su voluntad.
2.3. Luego de transcurridos casi dos días el señor MARIO (sic) A.C. empezó a recibir llamadas telefónicas a su equipo celular en las que le exigían el pago de dinero, con tal de liberar a su esposa y que no se hiciera daño a su integridad personal o a la de su familia.
2.4. Con ocasión de labores investigativas ejecutadas por agentes del Gaula y la F.ía, se capturó como presuntos autores del hecho a L.R.G.P., V.M........G.R. y BELISARIO RAMÍREZ, quienes –no todos- delataron a D.G.H. y a S.G.R. como sus otros compañeros de crimen, y manifestaron que la secuestrada había fallecido.[1]
Por su parte, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP 05 may. 2010, R.. 32986, compendió el devenir procesal de esta manera:
1. Mediante resolución de 11 de julio de 2006[2], la F.ía acusó D.G.H., como coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Apelada por el abogado de D.G.H., la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 21 de diciembre de 2006, la confirmó.
2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 5 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[3], el 13 de septiembre y 13 de noviembre del mismo año la vista pública de juzgamiento[4], al cabo de la cual, el 31 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a D.G.H. y a S.G.R. a la pena principal de trescientos ochenta y cuatro (384) meses de prisión; multa por el valor de cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de veinte (20) años; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal[5].
3. Contra esta decisión, el defensor del acusado D.G.H. interpuso el recurso de apelación y el 14 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó[6].
Finalmente, a favor de G.H., se interpuso recurso extraordinario de casación, pero, a través del auto referido, la Corte inadmitió el libelo respectivo.
LA DEMANDA
Previa invocación de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y enunciación de las pruebas que estima novedosas, esto es, la declaración extrajuicio de M.J.T.M., la versión de L.R.G.P..). y la solicitud de remisión de copias del proceso No. 200700038 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con destino a «la Sala de Revisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia», el defensor identifica a su prohijado como sujeto procesal, así como la sentencia impugnada y anuncia como finalidad de la acción de revisión el restablecimiento de la presunción de inocencia.
Enseguida, compendia los hechos y el acontecer procesal para luego referirse en extenso a dicha garantía constitucional con apoyo en los artículos 29, inciso 4, de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia –no identifica las providencias[7]- y doctrina de diversos tratadistas[8] -no precisa el nombre de las obras correspondientes-.
En un acápite que intitula «2. La condenación y una salvedad»[9], el profesional del derecho aduce que, su representado fue condenado sin tener en cuenta las pruebas que lo favorecían, el principio «induvio-pro reo (sic)»[10] y que la captura administrativa no cumplió los requisitos de ley.
Agrega que, G.H. fue sentenciado por haber prestado una supuesta colaboración en la ejecución de los delitos endilgados, pese a que en los fallos se admitió que no están demostradas, de forma contundente, las actividades que desplegó el día de los acontecimientos, por lo cual, «“no se logró comprobar” en concreto la presunción de inocencia»[11].
Del mismo modo, dice, tampoco se advirtió que aquél no se acogió a sentencia anticipada, justamente, porque es inocente, ni la retractación «que hicieran sus verdugos»[12], quienes sí aceptaron su responsabilidad.
Tras transcribir algunos segmentos de las sentencias sobre la imposibilidad de invertir la carga de la prueba, concluye que el juez plural olvidó el alcance de la presunción de inocencia cuando señaló que «la incumbencia probatoria se revierte hacia el agente, quien entonces deberá tener la iniciativa para probar la circunstancia alegada»[13], siendo que tal como lo señaló el a quo el acusado no tiene jamás la carga de probar su inocencia.
Como no se demostraron las actividades desarrolladas por G.H. el 11 de enero de 2006, los juzgadores han debido concluir que no había certeza sino duda sobre el tipo subjetivo y la responsabilidad del enjuiciado, como consecuencia de la retractación.
Dado que los falladores admitieron la incertidumbre debieron aplicar el principio in dubio pro reo y no condenarlo como coautor impropio.
El censor dice estar legitimado para interponer esta acción porque el fallo impugnado transgredió la presunción de inocencia.
Para cerrar, vuelve a invocar la causal tercera de revisión –la que transcribe- pero precisa que «[e]l cargo lo formularé por violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que, a su vez, dió (sic) lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección).»[14]
Explica que, su pretensión es la de demostrar una infracción directa de la ley sustancial producto del desconocimiento de la presunción de inocencia.
Las normas infringidas por falta de aplicación son los artículos 29 Superior y 7º de los Códigos Sustantivo y Adjetivo Penal, y por aplicación indebida el canon 232 de éste último estatuto.
A manera de conclusión, indica que, el fallo acusado se debe calificar como injusto por lo que reclama su revisión para reparar el agravio sufrido, reconocer que se vulneró la plurimencionada garantía fundamental y absolver al condenado de los delitos endilgados a fin de evitar un perjuicio irremediable.
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