Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42556 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42556 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2254-2014
Número de expediente42556
Fecha26 Febrero 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


SP2254-2014

R.icación N° 42556.

Aprobado acta No. 53.


Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).



VISTOS


Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la procesada D.B.M.V., Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2013, por medio de la cual la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la condenó como autora responsable del concurso de delitos constitutivos de peculado por apropiación a favor de terceros.


HECHOS


En su calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), la doctora D.B.M.V. tomó varias decisiones judiciales, todas ellas ilegales, que redundaron en pagos de altas sumas de dinero a cargo del Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-, favoreciendo así a ex-empleados de la compañía, quienes, o no tenían derecho a esas sumas, o no lo demostraron adecuadamente en los procesos laborales de conocimiento de la funcionaria.


En concreto, las decisiones judiciales por las que finalmente se le acusó en éste trámite, referidas a las condenas que en primera instancia emitió en contra de dicho Fondo, se resumen de esta forma:


1. Con relación al proceso laboral con radicación N° 16.332, instaurado por J.A.E.P., profirió la sentencia el 18 de abril de 1995, condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de $231’167.255,43, por concepto de diferencias salariales, cesantías, anticipo de jubilación, y reajustes de primas de antigüedad, vacaciones y de servicios. Mediante auto del 31 de mayo de ese año dispuso el mandamiento de pago, y a través de la resolución 1264 del 20 de junio de 1996 se canceló dicha cantidad, con nota de débito.


2. En lo concerniente al proceso laboral con radicación N° 16.642, promovido por R.B.G., dictó el fallo el 27 de junio de 1995, condenando a Puertos de Colombia a cancelarle la suma de $73’700.000,oo, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación desde el año 1966. Mediante auto del 29 de agosto de 1996 libró el mandamiento de pago, y por conducto de la resolución 1502 del 19 de junio de 1998, se pagó dicha cantidad con bonos, incluyendo las costas del proceso.


3. En lo que respecta al proceso laboral con radicación N° 16.574, incoado por C.A.P., emitió la sentencia el 23 de abril de 1996, condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de $28’748.259,18, por concepto de salarios de 34 días descontados y reajustes de vacaciones, cesantías y primas de antigüedad, vacaciones y servicios. Mediante auto del 7 de junio de 1996 ordenó el mandamiento de pago, y a través de la resolución 1509 del 19 de junio de 1998, finalmente se canceló, con bonos, la cantidad de $48’600.000,oo.


Dichas decisiones, que fueron revocadas por vía de consulta por las S.s Laborales de varios Tribunales del país, en sentir de la Fiscalía emergieron abiertamente contrarias a la ley y por contera afectaron el patrimonio estatal, generando beneficio económico a los terceros, quienes actuaron en calidad de demandantes a través de sus respectivos apoderados.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por el caso en que prosperaron las pretensiones del ciudadano José Alejandro Escolar Paz, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) dispuso la práctica de investigación previa, el 9 de agosto de 2002.


El 28 de noviembre de 2003, la Fiscalía Séptima de esa especialidad ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de la doctora D.B.M.V., quien fue escuchada en diligencia de indagatoria el 22 de enero de 2004.


Reasignado el asunto a la Fiscalía Veinte delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con resoluciones del 25 de septiembre de 2007 y 17 de junio de 2009 decretó la conexidad procesal con otras investigaciones a las cuales se había vinculado a la sindicada M.V., concernientes a los asuntos laborales en que aparecen como demandantes R.B.G., I.d.C.R.P., Laureano Sanjuán Coll y C.A.P..


En la última fecha mencionada, dicha dependencia declaró la prescripción de la acción penal y la preclusión de la instrucción respecto de las conductas punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción, atinentes al trámite incoado por R.P..

Por los demás casos, la situación jurídica de la procesada fue resuelta el 30 de septiembre de 2011, absteniéndose el ente instructor de aplicarle medida de aseguramiento en lo que respecta al ilícito de peculado por apropiación, y declarando la prescripción de la acción penal con relación al de prevaricato por acción.


Clausurada la fase instructiva el 8 de noviembre de 2011, la Fiscalía calificó su mérito el 30 de diciembre del mismo año, profiriendo resolución de acusación en contra de la doctora M.V., por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos constitutivos de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado, en razón de los procesos laborales que fueron promovidos por J.A.E.P., R.B.G., I.d.C.R.P., Laureano Sanjuán Coll y C.A.P..


En decisión de segunda instancia del 15 de junio de 2012, la Fiscalía Once delegada ante esta Corporación confirmó la providencia acusatoria, si bien excluyó de la misma los episodios fácticos referidos a R.P., por cuanto ya se había declarado la prescripción de la acción penal, y S.C., debido a que el daño no se materializó.


El conocimiento del juicio fue asumido por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, entidad que luego de llevar a cabo las audiencias preparatoria –el 2 de noviembre de esa anualidad- y pública de juzgamiento –en sesiones del 23 de enero y 11 de marzo de 2013-, dictó sentencia el 23 de septiembre siguiente, declarando la responsabilidad penal de la incriminada M.V. en el concurso delictual contenido en el pliego acusatorio.


Consecuente con su decisión, el A quo le impuso las penas principales de 144 meses de prisión, multa por el valor de $317’387.539,27, e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 120 meses. De igual modo, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios materiales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, ordenando, por tanto, su captura.


En contra del mencionado fallo, la defensora de la enjuiciada interpuso oportunamente el recurso de apelación.


LA SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal, luego de resumir los hechos, la acusación y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, se refiere a la competencia y a los requisitos para dictar sentencia condenatoria, empezando por abordar lo concerniente a la tipicidad, a partir de los cargos imputados y del precepto sancionador atribuido; es asi como destaca que está acreditada la calidad de servidora pública de la sindicada, condición bajo la cual dictó las decisiones ilegales en los procesos laborales promovidos contra FONCOLPUERTOS y, consecuentemente, cometió los delitos constitutivos de peculado por apropiación en favor de terceros.


En sustento de lo anterior, anuncia estudiar la configuración de la conducta punible de prevaricato por acción, aclarando que si bien la acción penal prescribió respecto de ella, su incidencia en el atentado contra la administración pública es innegable.


Adentrado en ese análisis, el A quo relaciona todas y cada una de las determinaciones que adoptó la juez investigada, con el fin de resaltar las similitudes que presentan en lo formal y, seguidamente, exponer las irregularidades de tipo sustancial y probatorio que estructuran el ilícito en comento.


En tales condiciones, se refiere en primer término al valor probatorio de la convención colectiva, indicando que ninguna de las pretensiones postuladas por R.B.G., J.A.E.P. y C.A.P. tenían la vocación de ser reconocidas, ya que carecían de soporte probatorio, pues, el documento aportado por ellos no cumplió con los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que “no se probó que se: (i) hubiere extendido la convención colectiva, (ii) se hubiere depositado ante el Departamento Nacional del Trabajo, y (iii) que ello se hubiere realizado dentro de los 15 días siguientes a su elaboración”.

En estos asuntos, precisa, la convención colectiva se presentó en copia, con una impresión de la División Departamental del Trabajo y la Seguridad Social del Atlántico, en lugar de la certificación de depósito de la División de Reglamentación y Registro Sindical de la Subdirección de Relaciones Colectivas de Trabajo de la Dirección Nacional, tal como lo exigían para la época de los hechos los Decretos 1422 de 1989 y 1741 de 1993.


Por lo anterior, estima la S. de Decisión, a dichas convenciones no podía dárseles vida jurídica, ni podían ser el fundamento para reconocer las reclamadas prestaciones laborales, consistentes en pagos de diferencias salariales, reajustes de primas de antigüedad y vacaciones, primas de servicios, reajuste de cesantías, anticipo de jubilación, salarios moratorios, pensión de jubilación y descuentos por días de huelga.


Así, tras citar precedentes jurisprudenciales sobre el tópico, concluye que las sentencias laborales dictadas en los procesos reseñados, “son ostensiblemente prevaricadoras”.


En el acápite siguiente, el Tribunal descarta como factor de reproche en contra de la sindicada, la omisión de someter a consulta los fallos laborales -tal como lo adujo la Fiscalía-, debido a que el tema no era pacífico en ese momento.


A continuación, explica que la declaratoria de prescripción de los delitos de prevaricato por acción no obsta para que se juzguen los ilícitos de pecula...

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