Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42650 de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662850

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42650 de 26 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Montería
Número de expediente42650
Número de sentenciaAP861-2014
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP861-2014

Radicado N° 42650.

Aprobado acta No. 53.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado suplente de la parte civil, contra el auto del 20 de noviembre del año próximo pasado, por medio del cual se declaró la prescripción de las acciones penal y civil en el proceso adelantado contra ÁLVARO DE JESÚS GUERRA MONTOYA y D.R.R.N., por el delito de Invasión de tierras o edificaciones, dispuso la cesación de procedimiento a su favor y ordenó la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se les hubiere impuesto en razón de esta actuación.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

En el auto impugnado, la Corte tuvo en cuenta que el delito de Invasión de tierras o edificaciones aparece sancionado en el artículo 263 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento de los hechos, con pena de 2 a 5 años de prisión.

Igualmente, que la resolución de acusación emitida en segunda instancia, tras la revocatoria de la preclusión dispuesta en primera, cobró ejecutoria el 29 de julio de 2008, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual al de la mitad del máximo de la sanción -30 meses-, pero no inferior a 5 años, de conformidad con las reglas señaladas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000.

En tales condiciones, estimó que la acción penal prescribió el 29 de julio de 2013, cuando el proceso se encontraba en la secretaría del Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería surtiéndose la notificación del fallo de segundo grado.

En consecuencia, declaró la cesación de procedimiento y la cancelación de las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hubiesen impuesto a los procesados GUERRA MONTOYA y RUIZ NISPERUZA.

LA IMPUGNACIÓN

Como el recurrente presentó dos escritos para sustentar su recurso de reposición, el primero dentro del término legal del traslado –que venció el 13 de enero de 2014- y el segundo fuera de él, la Sala se limitará a resumir los motivos expresados en el primero de tales escritos, pues el segundo, se reitera, es extemporáneo.

En el referido escrito el recurrente hace varias afirmaciones que si bien no articula adecuadamente, se pueden resumir en los siguientes términos:

a) El delito por el cual se adelantó el proceso es de aquellos considerados por doctrina y jurisprudencia como de “conducta permanente”, perdurando sus efectos dañinos en el tiempo, de donde debe considerarse como imprescriptible, o por lo menos duplicar los términos mientras el invasor esté ocupando el predio como ocurre en este caso, para evitar decisiones como la recurrida, las cuales envían mensajes equívocos a la sociedad, contrariando la tesis de “prevención general negativa”.

b) La congestión judicial, de público conocimiento, no puede generar decisiones como la impugnada, en contra de los derechos de las víctimas.

c) La conducta del procesado generó tanto reproche, que la absolución decretada a su favor en primera instancia no sólo fue impugnada por el apoderado de la parte civil, sino también por los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría.

d) El derecho a la propiedad está consagrado en los artículos 58 y 60 de la Carta Política, y ha sido objeto de protección en múltiples decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según cita que trae de las mismas.

e) La prescripción de la acción penal es una figura jurídica de carácter procesal, razón por la cual debe ceder ante el derecho sustancial envuelto, como lo dispone el artículo 228 ibídem. El operador jurídico no puede favorecer al sujeto que ha infringido la ley penal, generando perjuicios de orden material e inmaterial.

f) Desde la fecha en que se dio la ejecutoria de la resolución de acusación hasta cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, transcurrieron 4 años, 11 meses y 25 días, de donde faltaron 5 días para que operara la prescripción, pues de acuerdo con algunas “corrientes doctrinales” debe considerarse que el fallo de segundo grado queda ejecutoriado el día en que es emitido y no cuando se resuelve el extraordinario recurso de casación, como parece ser el entendimiento de la Sala, incurriendo en una “vía de hecho por defecto sustancial”, por vulneración del derecho a la propiedad.

Pide, en consecuencia, que se reponga el auto impugnado para que se prosiga con el examen de los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada.

C O N S I D E R A C I O N E S

El recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil no está llamado a prosperar.

El argumento central que esboza el recurrente, en el sentido de que el término de prescripción en el juicio sólo corrió desde la ejecutoria de la acusación (29 de julio de 2008) hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que, dice, cobró ejecutoria en la fecha de su suscripción (25 de julio de 2012), no es de recibo, toda vez que desatiende lo normado con total claridad en los artículos 176 y 187 de la Ley 600 de 2000, que rigió el presente asunto.

En efecto, el último precepto citado señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, disposición que se encuentra en armonía con el artículo 176 ibídem, en cuanto regula lo concerniente a las providencias que deben notificarse, incluyéndose las sentencias, frente a las cuales los recursos legalmente procedentes son los ordinarios de apelación y de queja (artículos 191 y 195 ib.) y el extraordinario de casación (artículo 205 ídem), de donde se concluye que la ejecutoria material de los fallos puede predicarse únicamente cuando han vencido los términos previstos por el legislador para la interposición de cada uno de los referidos medios de impugnación, incluido, debe resaltarse, el de casación.

En el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, la interrupción de la prescripción sólo opera en un caso, esto es, cuando se emite la resolución de acusación o su equivalente y se halle debidamente ejecutoriada.

La modificación que frente a ese tema introdujo la Ley 906 de 2004, en su artículo 189, en el sentido de que la prescripción también se interrumpe con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, sólo rige para los casos tramitados bajo ese sistema acusatorio, como ya lo ha precisado la Corte.

De ahí que la emisión del fallo de segundo grado no obstaculizó el término de prescripción iniciado con ocasión de la ejecutoria de la resolución de acusación, sino que el mismo continuó hasta rebasar los 5 años, lapso con el que contaba la judicatura en la etapa de juzgamiento para que cobrara ejecutoria la sentencia respectiva, y que, de acuerdo con lo analizado en el auto impugnado, se vencieron precisamente cuando se notificaba el fallo de segundo...

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