Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39144 de 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552662886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39144 de 29 de Enero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente39144
Número de sentenciaSL7307-2014
Fecha29 Enero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL7307-2014

Radicación n° 39144

Acta n° 02

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por H.N.C.T., por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, el 12 de noviembre de 2008 en el juicio ordinario laboral que al BANCO POPULAR S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES) promovió el recurrente.

En cuanto al memorial obrante a folio 85 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, acorde a la previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPT y SS.

Respecto del mandato que obra a folio 89 del cuaderno de la Corte, conferido por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales a nuevo apoderado, la S. se abstiene de reconocerles personería, por cuanto en este proceso quien actúa como administrador del régimen de prima media es COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El accionante cuestiona la precitada sentencia del Tribunal, mediante la cual revocó la condenatoria proferida por el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de febrero de 2007 para, en su lugar, absolver de todas las pretensiones y declarar probada la excepción de cosa juzgada (fls. 355 a 366 y 316 a 328 del c. de instancias).

C.T. laboró con el Banco Popular desde el 1° de agosto de 1969 hasta el 1° de enero de 1993. Conforme a autos (fls. 364, 365 ib.), entre el 1° de agosto de 1969 y 2 de noviembre de 1980 no fue afiliado al ISS por laborar en zonas en las que no existía cobertura de tal ente.

Mediante un proceso ordinario laboral que antecedió al actual, solicitó y obtuvo que se condenara al Banco Popular a pagarle pensión de jubilación desde el 11 de enero de 1999, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, con la edad prevista en el Decreto 1848 de 1969, 55 años.

En esa litis el accionante alegó que su salario promedio en el último año de servicios había sido de $170.637.oo (fl. 206) y logró, mediante interrogatorio de parte, que se confesara tal cifra (fls. 164, 168 ib.). El Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en ese primigenio fallo de 2 de julio de 2002 (fls. 163 a 170 ib.), tuvo en cuenta dicho salario promedio para liquidar la pensión que concedía; y al 75% ($127.977.75), le aplicó el procedimiento de indexación (mediante IPC final e inicial de fechas de egreso y de consolidación del derecho) y obtuvo una primera mesada de $380.105.38.

Tal sentencia solo fue apelada por el Banco Popular. El demandante no exhibió inconformidad alguna con la misma. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión en todas sus partes (fls. 171 a 177 ib.). La Corte Suprema de Justicia conoció del recurso extraordinario de casación propuesto únicamente por el Banco Popular y no casó la decisión (fls. 178 a 203 ib.).

De otro lado, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 037030 de 24 de noviembre de 2004, en cuantía de $429.712.oo a partir del 11 de enero de 2004, para lo cual tuvo en cuenta 850 semanas cotizadas (fl. 23 ib.).

El 17 de abril de 2006 (fl. 10) el accionante promovió el actual proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular y del Instituto de Seguros Sociales mediante el cual solicita, de un lado, que el Banco reajuste su pensión, bajo el argumento de haber sido su salario promedio real la suma de $318.366.74 y no los $170.637.oo tomados en cuenta, y sea condenado a pagar al ISS la totalidad de las semanas del tiempo efectivamente trabajado, desde 1° de agosto de 1969 a 1° de enero de 1993.

Además, pide que el ISS reajuste, a su vez, la pensión que le concedió, teniendo en cuenta las semanas dejadas de cotizar por el Banco en el lapso de 1° de agosto de 1969 a 2 de noviembre de 1980.

El Banco Popular, el 19 de octubre de 2006 (fls. 230, 231 ib.), solicitó al ISS revocar directamente la resolución que concedió pensión de vejez, para que se modificara la cuantía de ésta, bajo la circunstancia de haber el actor laborado desde el 1° de agosto de 1969 al 2 de noviembre de 1980 en localidades sin cobertura del Instituto por riesgos pensionales y no haber realizado aportes. Emitió, además, certificación en la que consta que responderá por el pago de bono pensional del 01/08/1969 a 2/11/1980 (fl. 298).

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Las pretensiones de este segundo proceso fueron objeto de oposición por ambas entidades. El Banco alegó las excepciones de cosa juzgada y prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. El ISS las de cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de causa, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal, prescripción y las declarables de oficio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Como se dijo, la primera instancia del actual proceso la dirimió el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá; éste estimó que no había cosa juzgada y despachó favorablemente las pretensiones del actor. Condenó, esencialmente, al Banco a pagar al demandante una mesada inicial de $709.183.32 y a pagar los aportes del período comprendido entre el 1° de agosto de 1969 y el 2 de noviembre de 1980 conforme a cálculo actuarial a presentar ante el ISS, y a éste, a reajustar el monto de la pensión de vejez observando lo dispuesto por el inciso final del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según modificación de la Ley 797 de 2003 (fls. 327 / 328 ib.).

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, de una parte, consideró que existía cosa juzgada en cuanto a la reclamación relativa a la reliquidación de la mesada inicial de la pensión impuesta al banco por sentencia judicial, puesto que el reconocimiento del derecho pensional había implicado también la determinación del salario promedio para calcular la primera mesada, a la que, a su vez, se le aplicó procedimiento indexatorio, decisiones que, recalcó, en aquella litis no habían sido motivo de inconformidad para el accionante. De otra parte, estimó que no había lugar al reajuste de la pensión de vejez concedida por el ISS.

Respecto de la pensión obtenida por vía judicial, recordó que, conforme al artículo 332 del CPC, la «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Manifestó, a renglón seguido, que entre ambos procesos existía identidad jurídica de partes.

En cuanto a la identidad de objeto indicó que aun cuando las pretensiones del actual no fueran una réplica del anterior, era fácil identificar que el reajuste de la mesada representó y representa interés declarativo y condenatorio por el actor, y que la determinación del salario era un aspecto ínsito en la pretensión, ya que la cuantía de la mesada «era un presupuesto inexorable dentro del contexto de la pensión reclamada, pues sería ilógico implorar el reajuste de la mesada sin establecer el valor a indexar, el cual sólo es posible determinar, en ese caso, estableciendo el salario promedio».

Destacó que una de las premisas fácticas de aquel proceso había sido la de que el último salario mensual promedio en el último año de servicios fue de $170.637.oo (citó el folio 164), lo que se había acogido en su integridad por el juez en los siguientes términos:

«(...) El salario promedio mensual que se tendrá en cuenta es el de $170.637,oo, el cual fue confesado por la representante legal de la demandada al absolver la pregunta No. 4 del interrogatorio de parte (fl.168).»

Enfatizó que tal base...

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