Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42793 de 29 de Enero de 2014
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Número de expediente | 42793 |
Número de sentencia | SL889-2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 29 Enero 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL889-2014
R.icación n° 42793
Acta n°. 2
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P, contra la sentencia del 11 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió a J.M.E.V..
- ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se declarara que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP estaba en la obligación de aplicar la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación, consagrada en la convención colectiva de trabajo 2001-2003, suscrita en acta extraconvencional el 28 de octubre de 2003 y refrendada en la convención colectiva 2003-2007; como consecuencia reclamó, el reconocimiento y pago la pensión de jubilación convencional, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales por tener 48 años de edad y mas de 29 años de servicio al 31 de diciembre de 2005. De igual forma pretendió que en la liquidación de la pensión de jubilación se tuviera en cuenta el 75% del promedio devengado en el ultimo año de servicios; que la misma se reconociera hasta que se cumplieran los requisitos legales para acceder a la pensión en el régimen de Prima Media; y que la demandada tiene la obligación de continuar efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones, y por el mismo lapso en que pague la pensión.
Como fundamento de las pretensiones expuso, que labora al servicio de la demandada desde el 20 de junio de 1976, y actualmente se encuentra vinculado en la empresa; desempeña el cargo de “AGENTE TECNICO”, con un salario de $1.282.790: que nació el 22 de julio de 1957; que es beneficiario de la convención colectiva vigente, no solo porque es socio del sindicato firmante, sino también por cuanto la misma se aplica a todos los trabajadores; que agotó la vía gubernativa al reclamar el reconocimiento del derecho aquí pretendido, sin que la accionada hubiese accedido, a pesar de su obligación convencional.
La demandada se opuso a las pretensiones, y aceptó la relación contractual laboral que sostiene con el actor, su extremo inicial y el cargo desempeñado, advirtiendo sobre el salario que debe ser objeto de prueba, adujo en su defensa, que el demandante no reunía los requisitos exigidos al 31 de diciembre de 2003, que era la fecha límite para tener los mismos; que la Adenda convencional del 18 de junio de 2003, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año; que el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, fue solo el antecedente de lo que las partes esperaban acordar, el cual nunca se realizó. Propuso las excepciones de ausencia del derecho sustancial e Inexistencia de la Obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, falta del cumplimiento de requisitos legales para la causación del derecho, compensación, buena fe, la genérica (folios 20 a 28).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 16 de noviembre de 2007, dispuso «DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “ausencia de derecho sustancial e inexistencia de la obligación”, y en consecuencia ABSOLVER a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P» de todas las pretensiones de la demanda. Además, ordenó «exhortar a EADE S.A E.S.P., a fin de que investigue de consuno con SINTRAELECOL, acerca del presunto “parágrafo apócrifo” contenido en el articulo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, en tanto se contrapone al “parágrafo” que l empresa cita como original y único existente, para negar la reclamación administrativa y oponerse a las pretensiones del actor», e impuso costas a la parte demandante (folio 138 a 143).
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 11 de junio de 2009, revocó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional, en un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, a partir del momento de su retiro de la entidad; así mismo dispuso, que la demandada deberá continuar realizando los aportes de ley para salud y pensiones, no impuso costas en esta instancia (folios 174 a 184).
En lo que interesa al recurso precisó, que aunque en el fallo de primera instancia el juez basa su negativa a las pretensiones de la demanda, en presuntas irregularidades contenidas en el texto del articulo 72 de la citada Convención Colectiva 2004-2007, sobre las cuales ninguna de las partes se había pronunciado en la demanda ni en la contestación, por carecer de relevancia para desatar el fondo de la litis se abstiene de profundizar sobre ella. Adujo que «aceptada y aportada por las partes del proceso la convención colectiva 2004-2007, no tiene porque discutirse su validez por el juez de instancia, cuando ya se constató que el procedimiento y formalidad se ajustó a los requisitos de ley, por lo que se REVOCARA lo dispuesto por el A quo en el numeral segundo de la sentencia que se revisa».
Que al proceso no se aportó la convención colectiva 2001-2003, ni mucho menos la adenda de dicha convención suscrita el 18 de junio de 2003, pero que tal hecho es aceptado por la demandada en su escrito de contestación «en cuanto extendió los beneficios a los trabajadores para que de manera voluntaria se jubilaran anticipadamente, siempre y cuando cumplieran con no menos de 10 años de labor para la accionada y 50 años de edad y 20 de servicios en total; ó 49 años y 21 de servicios; ó 48 años y 22 de servicios, ó y 47 años y 23 de servicios», por lo que se puede concluir que los beneficios otorgados a los trabajadores que llevaran más de 10 años continuos al servicio de empresa, se podían pensionar anticipadamente conforme la adenda del 18 de junio de 2003, la cual se extendió por voluntad de las partes hasta el 31 de diciembre de 2005. Agregó, que aun cuando la accionada en su escrito de apelación, adujo que dicha acta de acuerdo no llegó a hacer parte de la convención colectiva y nunca se aplicó, «para la Sala no es de recibo tal posición, pues existen antecedentes en esta colegiatura que tales acuerdos son pertinentes, según lo expresado en sentencia del 24 de octubre de 2008».
Concluyó, en consecuencia, que la enunciada acta extra convencional no requería ningún tipo de formalidad adicional para su validez y aplicabilidad entre las partes.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en instancia confirme la de primer grado, en cuanto absolvió a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P de todo las pretensiones incoadas en su contra.
Como fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados.
V. PRIMER CARGO
Textualmente lo planteó así: «A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, el fallo impugnado dejó de aplicar los artículos 174,177 y 258 del Código de Procedimiento Civil (que rige en lo laboral según lo estatuido por el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo) y 60 y 61 de esa codificación procesal del trabajo y aplico indebidamente los artículos 467, 468,469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.(según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea pro la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)».
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló los siguientes:
1) Dar por demostrado, sin estarlo, que como EADE al contestar la demanda acepto que se había extendido la vigencia de la convención a través de un parágrafo de la clausula 72 de la convención colectiva 2003-2007,tal extensión también comprendía la del plazo inicialmente fijado para que los trabajadores cumplieran con los requisitos establecidos para que pudieran jubilarse anticipadamente, es decir, para que acumularan “no menso de 10 años de labor para la accionada y 50 años de edad y 20 de servicios en total; ó 49 años y 21 de servicios; ó 48 años y 22 de servicios, ó y 47 años y 23 de servicios.”
2) Dar por demostrado, sin estarlo, que con lo dicho en el acuerdo extraconvencional firmado el 28 de octubre de 2003 y en uno de los parágrafos del articulo 72 de la convención colectiva de trabajo que regia para el periodo 2003-2007 se extendía no solo vigencia de la adenda firmada el 18 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, sino que, también, se ampliaba el periodo dentro del cual los...
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