Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42296 de 29 de Enero de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 42296 |
Número de sentencia | SL2015-2014 |
Fecha | 29 Enero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL 2015 -2014
Radicación n° 42296
Acta n° 02
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ M.V.G., por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Decimoctava de Decisión Laboral, el 2 de abril de 2009, en el juicio ordinario de trabajo que promovió en contra de CERVECERÍA UNIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES
La recurrente confronta la citada sentencia del Tribunal, con la que confirmó la absolutoria proferida en primera instancia.
Alegó haber celebrado con la enjuiciada contrato de trabajo a domicilio desde el 13 de octubre de 1986, bajo contrato simulado de prestación de servicios, y que sus labores fueron las de lavar a mano, secar, y planchar personalmente, en su casa de habitación, las prendas de tela de uso cotidiano que recogía dos veces por semana en las distintas secciones de la fábrica de Itagüí y oficinas administrativas, tales como manteles, cortinas, toallas, sábanas, delantales, fundas de almohadas, banderas y gorras, destinadas al servicio ordinario del personal, en lo que invertía toda la semana, bajo remuneración; actividad que llevó a cabo hasta el 21 de julio de 2006 cuando se le dio por terminado el contrato unilateralmente, ante lo cual promovió este juicio laboral en demanda de la declaración de la existencia de la vinculación laboral, con el pago de cesantías, vacaciones, primas de servicios, calzado y vestido de labor, salarios dejados de percibir hasta cuando se resuelva la demanda (sic), pensión sanción, lo pagado por retención en la fuente, más intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 1 a 8).
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La empresa se opuso a todas las pretensiones, bajo la manifestación esencial de la inexistencia de vinculación laboral y con la presentación de las excepciones de carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido, prescripción, buena fe y compensación (fls. 76 a 85 y 88 c. de instancias).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La profirió el 23 de noviembre de 2007 la señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí – Antioquia, con absolución a la demandada y costas a cargo de la actora (fls. 130 a 136 ib.).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal (fls. 193 a 200 ib.) encaminó su actuar a definir la existencia de contrato de trabajo a domicilio entre los contendientes.
Para ello transcribió el contenido del artículo 89 del CST1, más apartes de un pronunciamiento jurisprudencial de esta S., de 10 de diciembre de 1998, sin suministrar el número de radicación, para manifestar que si bien los tres elementos esenciales del contrato de trabajo no se observaban con igual nitidez en este tipo de contrato, sí era necesaria su presencia como en cualquier otra modalidad contractual laboral, por lo que tenía que determinarse su presencia.
Luego de revisada la prueba obrante en el proceso encontró, del interrogatorio de parte absuelto por la actora, más varios testimonios, que aquélla había prestado a la empresa, realmente, servicios personales de lavandería, en su casa de habitación; que la cervecera, para ello, no le suministraba elementos de ninguna clase sino que a ella misma (la accionante) le correspondía comprar los implementos necesarios para la labor; que el transporte de la ropa, tanto de la casa a la empresa y viceversa, corría por su cuenta; y que la remuneración se realizaba mediante cuenta de cobro según el número de lavadas y planchadas.
Dado lo anterior, expresó que, ante la reunión de elementos que activarían la presunción de existencia del contrato de trabajo (artículo 24 CST), procedía establecer si se encontraba o no probado el carácter autónomo de la actora en la ejecución de sus servicios.
Y encontró que:
(…)la intervención de la empresa en esta relación se limitaba a entregar las prendas a lavar, la recepción de las mismas y el pago por la labor desarrollada, sin ningún tipo de parámetros o exigencias en cuanto a la forma de lavado, medios para realizarlo, cantidad y calidad de elementos a utilizar en esa labor, cuidados específicos, de condiciones de calidad en cuanto a su trabajo, jornada, ni lugar de prestación, no se le prohibió la posibilidad de colaboración por parte de terceros en su ejecución, no se ejercía control acerca del avance en la labor, ni se le imponían sanciones por incumplimiento o fallas en la prestación del servicio.
También da cuenta la prueba testimonial y concretamente el testimonio de las señoras C.P.A.J. y María Esperanza Bravo Velásquez, que la aquí demandante que en algunas épocas no prestaba el servicio en forma exclusiva para la empresa demandada, sino que también lavaba ropa de obreros de la misma empresa, los cuales les cancelaban por aparte dicha labor y que además trabajaba en casas de familia como lo era en la de la declarante M.E.B. y la señora Blanca Herrera.
Expuso, además, que, conforme al Decreto 210 de 19532, para que hubiese trabajo a domicilio se requería que las actividades ejercitadas por el prestador del servicio debían ir encaminadas a desarrollar el objeto de la empresa contratante, lo que no se daba en este caso, por ser el de esta última, esencialmente, la fabricación de cervezas y otras clases de bebidas.
Concluyó, entonces:
Bajo estas condiciones no se puede pensar que entre las partes procesales haya existido el alegado contrato de trabajo a domicilio como se afirma en la demanda, pues como bien se desprende de la prueba allegada al proceso y tal como se analizó, la hoy demandante era autónoma para desarrollar su labor, no le requería que lo hiciera de manera personal, sino por los medios y circunstancias de tiempo, modo y lugar que ella dispusiera, de manera que el hoy demandado no tenía la posibilidad de ejercer controles sobre su...
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