Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-002-2008-00077-01 de 5 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552663530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-002-2008-00077-01 de 5 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Agosto 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC10294-2014
Número de expediente52001-31-03-002-2008-00077-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC10294-2014

R.icación No. 52001-31-03-002-2008-00077-01

(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil catorce)


Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


G. del Carmen Cadena promovió proceso de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de J.I.D.V. y María Luisa De la Rosa de D. y demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho de intervenir en el litigio, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del lote de terreno denominado «T.» con extensión superficiaria de 30 hectáreas, ubicado en la vereda del mismo nombre del municipio de Yacuanquer, N..


Como consecuencia de la prosperidad de la anterior petición, solicitó la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-183060 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Pasto, que se asignó al referenciado bien.


B. Los hechos


1. Los esposos J.I.D.V. y M.L. De la Rosa García no procrearon descendientes durante la vigencia de su unión matrimonial, razón por la cual en el año 1951 decidieron recibir a la demandante, quien entonces tenía cuatro meses de edad, a quien siempre trataron como su hija.


2. El señor D.V., padre de crianza de la actora, adquirió la propiedad del predio objeto de las pretensiones en virtud de la división material que se hizo de las hijuelas de la sucesión de sus progenitores, consignada en la escritura pública No. 574 de 19 de abril de 1956 de la Notaría Segunda de Pasto.


3. El 27 de diciembre de 1979 falleció el titular del dominio, en tanto el deceso de la señora De la Rosa ocurrió el 24 de marzo de 2008.

4. Desde el mismo momento en que ocurrió la muerte de su padre, la demandante entró en posesión del inmueble con ánimo de señora y dueña, pues antes del fallecimiento, el señor D.V. decidió dejárselo, lo que fue del conocimiento de la señora M.L. De la Rosa.


5. La actora ha ejecutado actos posesorios de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un término superior a veinte años, siendo el más destacado la explotación del predio a través de cultivos de maíz, frijol, arveja, trigo, café, árboles frutales y madereros, entre otros.


6. También ha celebrado contratos de aparcería con suministro de insumos; construyó y le hizo ampliación a las casas en las que han vivido sus aparceros, y realizó mejoras consistentes en la adecuación de un acueducto y la introducción del servicio de energía eléctrica.


7. La poseedora nunca ha reconocido dominio ajeno sobre el predio y ha recibido la mitad de las ganancias de las cosechas, asumiendo en los últimos años el porcentaje correspondiente en las pérdidas de la producción agrícola.


8. Los actos de señorío fueron conocidos por la señora M.L. De la Rosa García, a quien la demandante le procuró lo necesario para atender su congrua subsistencia, y con ella residió en la ciudad de Pasto en una casa de habitación de la que era propietaria la actora, ocupada también por su hija A.L.C..

9. La madre de crianza de la usucapiente no reclamó su porción conyugal o legítima de gananciales en la sucesión ilíquida de su cónyuge, por lo que renunció a los derechos reales y materiales que pudiera ostentar sobre el inmueble.


C. El trámite de la primera instancia


1. El libelo fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante auto de 30 de abril de 2008, que dispuso el traslado de rigor y el emplazamiento de las personas indeterminadas. [Folio 64, c. 1]


2. Compareció al proceso el señor P.E.D.D. como heredero de J.I.D.V., quien se opuso a las pretensiones elevadas en el escrito introductorio.


En relación con los hechos en que se apoyó el petitum, precisó que la demandante no ejerció la alegada posesión, la cual fue detentada por I.D.V. y a su muerte, por M.L. De la Rosa, quien nunca renunció a sus derechos, de ahí que hubiera pagado durante 28 años los impuestos catastrales y los servicios de energía eléctrica y acueducto; además, continuó los contratos de aparcería celebrados por su cónyuge y suministró la mitad de las expensas requeridas para explotar económicamente el predio, recibiendo el 50% de las cosechas.

Con base en lo anterior, planteó las excepciones de «carencia de acción para demandar y/o falta de legitimación en la causa por activa» y «mala fe». [Folio 80, c.1]


3. El curador ad litem de los herederos indeterminados de J.I.D.V. y de M.L. De la Rosa de D., contestó la demanda de manera extemporánea. [Folio 202, c. 1]


El auxiliar de la justicia a quien se designó para representar a los terceros interesados en intervenir en el juicio, no se opuso a las pretensiones elevadas por la actora, ni formuló excepciones. [Folio 192, c. 1]


4. El a quo negó la declaración de pertenencia, por considerar que no se demostró que la demandante hubiera detentado -de manera exclusiva- la posesión sobre el inmueble durante el término establecido en la ley. [Folio 248, c. 1]


5. Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso el recurso de apelación. [Folio 251, c. 1]


6. Mediante fallo de 18 de abril de 2012, el Tribunal confirmó la anterior decisión.


D. La providencia impugnada


En sustento de su decisión, el ad quem sostuvo que P.E.D.D. se hallaba legitimado para intervenir en la causa judicial en virtud de su vocación hereditaria respecto del fallecido titular del dominio, dado que acreditó su derecho a sucederlo en representación de su padre N.J. de J.D.V. (hermano del propietario) en los términos del artículo 1040 del Código Civil, de ahí que no existía razón legal para desestimar las pruebas aducidas y solicitadas por él en el proceso.


Dentro de los indicados medios de convicción, se incorporaron al expediente como prueba trasladada, las actuaciones surtidas en la acción de pertenencia impetrada por T.M.L. contra María Luisa De la Rosa García, en la que la actora rindió declaración sobre la condición de poseedora de la primera, la cual -sostuvo- era constitutiva de confesión que no debía ratificarse por provenir de la parte contra la cual se adujo.


Esa probanza y algunos de los testimonios recepcionados, como lo fueron los de José Luis Santacruz, H.M. y J.A.Y.R., revelaron que la demandante no tuvo la posesión exclusiva del predio objeto de su solicitud declarativa de pertenencia, pues ejerció la misma de manera conjunta con la señora De la Rosa, y a partir del deceso de ésta, la actora fue la única poseedora, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera transcurrido el tiempo fijado por la ley para que se configurara el modo originario de adquisición del dominio.

En virtud de lo anterior, confirmó la decisión del juez de primera instancia.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Cuatro cargos se plantearon bajo el amparo de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


De ellos se hará un análisis conjunto porque todas las acusaciones -dirigidas por la vía indirecta- muestran una orientación semejante, en tanto que, en esencia, apuntan a cuestionar la valoración de los medios de prueba referentes al ejercicio de la posesión por la demandante como requisito de procedencia para la declaratoria de la prescripción adquisitiva extraordinaria.


CARGO PRIMERO


Se denunció el quebranto del artículo 1044 del Código Civil por indebida aplicación como consecuencia del error de hecho en el que incurrió el ad quem al dejar de apreciar los documentos «obrantes en el cuaderno No. 3, correspondiente a las pruebas de la parte demandante, folios 352 a 434»1, con los cuales se demostraba que el señor Pedro Elías D. D., quien acudió al proceso invocando la condición de heredero, no tenía vocación sucesoral y por ende, carecía de la legitimación en la causa que le fue reconocida para intervenir en la acción de pertenencia.

La razón de lo anterior reside en que los indicados medios demostrativos dejaban en evidencia que los únicos hermanos del propietario del predio a usucapir eran N.J. de Jesús (padre de P.E.D.) y Fausto Ramón María D.V., quienes fallecieron antes de que ocurriera el deceso del primero, de ahí que a ese momento, solo le sobrevivía su cónyuge M.L. De la Rosa de D., persona que tenía derecho a heredarlo en la totalidad de sus bienes, de acuerdo con la previsión contenida en el inciso 2° del artículo 1047 del Código Civil en razón de la «falta absoluta de hermanos, ascendientes, descendientes, hijos adoptivos y padres adoptantes».2


En virtud de su falta de legitimación para oponerse a las pretensiones de la actora, P.E.D. no estaba facultado para ejercer un derecho exclusivo de las partes cual era la petición de decreto de pruebas y la aducción de estas, de ahí que los medios de convicción indebidamente solicitados y aquellos que aportó, no alcanzaban pleno valor demostrativo; por tanto, no desvirtuaron las aseveraciones contenidas en la demanda, ni los hechos demostrados por la demandante.


CARGO SEGUNDO


Con fundamento en las mismas razones expuestas para desarrollar la acusación formulada en el ataque precedente, la sentencia de segunda instancia fue acusada de ser violatoria de la ley sustancial al inaplicar el...

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